ATS, 24 de Abril de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:3877A
Número de Recurso20924/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre del pasado año se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito remitido por Aurelio , interno en el Centro Penitenciario de El Dueso (Santoña), solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión , acordando por providencia de 3 de noviembre el archivo de plano, informando al interno de la necesaria intervención de profesionales y forma de peticionarlos para iniciar procedimiento.- Con fecha 17 de febrero se presentó escrito de la Procuradora Sra. Camacho Villar, en su nombre y representación solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de 18/2/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo dictada en el JO 35/16 que condenó al hoy solicitante por un delito de robo con intimidación, sentencia confirmada por la sección segunda de la Audiencia provincial de igual ciudad, de 22/3/16 dictada en el Rollo 264/16 ; se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega que:

"...en el momento de producirse los hechos objeto de la condena se encontraba en un bar de sidrerías de Oviedo, concretamente, en el Bar Sherwood, el día 19 de septiembre a las 11,28 horas de la mañana, como se puede comprobar en la grabación de las cámaras del propio bar, que se puede constatar como el que aparece en la grabación es mi representado. El atraco por el que se condena a mi representado fue ese mismo día, 19 de septiembre, a las 11,34 horas, es decir, 6 minutos después en la calle Fuente de Acevedo nº 72, respecto de la cual hay unos 2 kms. y 700 metros de distancia, en plena ciudad de Oviedo, desde el lugar donde se encontraba mi representado en el Bar Sherwood. Además, se puede comprobar este dato con la grabación de un banco colindante con el lugar donde se producen los hechos "Caja Rural", donde se refleja la hora exacta cuando se producen los hechos, que ocurren a las 11,34 horas y en esa cámara aparece un hombre que no es de la complexión de mi representado, pues el que aparece en la foto es de complexión delgada y mi representado es de complexión fuerte y pesará unos 30 kgs. más que la persona que aparece en la foto. La persona que aparece en la foto se puede apreciar su oreja izquierda de aspecto normal, circunstancia que no concurre en mi representado porque le falta tejido en el pabellón de la oreja izquierda y parte izquierda de la nariz a consecuencia de una quemadura derivada de un accidente de tráfico en el año 2001. La rueda de reconocimiento que se llevó a cabo a mi representado no se hizo con todas las garantías, pues las otras personas no se parecían a mi representado en nada y la víctima no dijo reconocer con seguridad a mi representado, sino sólo que creía que era él y además se llevó a cabo sin la presencia de abogado de oficio. En la Sentencia se dice que hubo varios reconocimientos de mi representado cuando, en realidad, sólo hubo uno y después de un previo reconocimiento fotográfico, por lo que dicho reconocimiento podría estar viciado. La denuncia por la titular del estanco se produce 10 ó 12 días después de producirse los hechos. Según la agente de la policía nacional n° NUM000 que declaró como testigo en el juicio, declaró que había un error en la cámara del banco y que la hora que debía haber reflejado la cámara eran 2 horas después, es decir, las 13'30 horas; sin embargo, este hecho no pudo quedar demostrado en el acto del juicio. Nadie ha aclarado este desfase horario que se alega por la policía. En todo caso, correspondería a la parte acusadora acreditar este desfase horario que en ningún caso puede justificarse por un mero error de transcripción como se pretendió el día del juicio. La Sra. del estanco dice que el individuo que atracó el banco entró a cara descubierta y que no apreció ningún defecto en la cara, mientras que mi representado presenta quemaduras y falta de tejido en el rostro, derivado de una quemadura de tercer grado como se ha indicado antes. La denunciante dice que vio claramente el rostro del atracador y que llevaba piercings y tatuajes, mientras que mi representado no lleva piercings ni tatuajes y, sin embargo, le falta tejido cutáneo en el pabellón auditivo izquierdo y la parte izquierda de la nariz. En la grabación de la cámara se observa como el atracador tiene el pabellón izquierdo de la oreja completo así como la nariz, siendo de complexión bastante más delgada que mi representada y además lleva vestimenta completamente distinta a la de mi representado. Por todo ello, debe aplicarse el principio "in dubio pro reo" en favor de mi representado...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de abril, dictaminó:

"...Sin embargo, no es éste el presente caso, ya que todas las cuestiones sintéticamente apuntadas en el escrito de Aurelio fueron expresamente aportadas al debate del plenario y resueltas motivada y racionalmente en la sentencia. No se menciona ningún hecho nuevo o entonces desconocido. En esa tesitura, la pretensión no puede prosperar..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Aurelio condenado por un delito de robo con intimidación pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega que el juzgador apreció erróneamente las pruebas de la causa sobre la identidad del autor del delito. Tales Pruebas, además de dos reconocimientos en rueda ratificados en el plenario consistieron en las imágenes captadas por cámaras de vídeo-vigilancia del lugar de los hechos o su proximidades (Caja Rural ubicada en la misma calle Fuertes Acevedo, entre las 11;34;52 y las 11;35;45) y las correspondientes a las cámaras de vídeo -vigilancia del bar Sherwood el mismo día 19 de septiembre, un ahora después. Así la revisión procedería en virtud de que las imágenes en este local acreditan la presencia en el mismo de Aurelio al tiempo de los hechos y por ende, la imposibilidad de haberlos cometido, dado que entre la calle donde se ubica el local en que se realizó el robo y dicho bar Sherwood, media una distancia de más de dos kilómetros. También se aportan otras razones para obtener la autorización de formalización. consideraciones como las características físicas de Aurelio y su divergencia con las descripciones que del autor del robo hicieron víctima y testigo y con las imágenes captadas por una vídeo-cámara cercana.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para el condenado, pues se trata de cuestiones que fueron objeto de debate en el plenario y resueltas motivadamente en sentencia, pretendiendo ahora una nueva valoración de la prueba con los elementos disponibles en la instancia, ajeno a este recurso de revisión y que corresponde a los que juzgaron en primera instancia (Juzgado de lo Penal y Audiencia Provincial) ya que este recurso no es una tercera instancia, pues como decíamos en el auto de 5 de septiembre de 2016, Recurso de revisión 20036/2016 y en el de 2/3/16, Revisión 20922/15, entre otros "... Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas numeradas en el art. 954 LECrm que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sida indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido".

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Aurelio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18/2/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, dictada en el JO 35/16 y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual ciudad, dictada en el Rollo 264/16, de 22/3/16 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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