ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:3861A
Número de Recurso21051/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y D.Previas originales 4593/13 del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 4 de Gijón D.Previas 164/16, acordando por providencia de 15 de diciembre, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, proceder a la devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el envío de testimonios. Recibidos se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de febrero, dictaminó: "...Parece, en todo caso, necesario terminar con el periplo de las actuaciones que ya se acerca a los cuatro años de duración. Dado el defecto señalado en cuanto al planteamiento de la cuestión de competencia y, que de lo descrito en los informes y resoluciones testimoniadas el contrato inicial se firmó en Madrid, y que en este juzgado se han practicado la mayoría de las diligencias, entendemos que es a éste Juzgado al que corresponde continuar con las mismas, y quien deberá decidir si los hechos son constitutivos o no de uno u otro delito, y si está o no prescrito."

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón incoó Diligencias Previas en virtud de querella en la que se describen los hechos siguientes: que el 19 de octubre de 2009 el querellante suscribió un préstamo participativo por importe de 3.000 € con la mercantil Projech Science to Technology SL, empresa dedicada a la investigación molecular. En cumplimiento de dicho contrato, efectuó con fecha 19 de octubre de 2009 transferencia bancaria por el importe indicado. En la fecha de vencimiento del préstamo 31 de diciembre de 2012 el querellante trató de ponerse en contacto con el querellado a fin de recibir el importe del préstamo más los intereses, sin lograrlo por ninguno de los medios de comunicación utilizados previamente a la suscripción del contrato. Durante el tiempo de vigencia del contrato en ningún momento el querellado cumplió la obligación de remitir al querellante informes liquidativos ni practicó devengo alguno de intereses a su favor. El querellante entiende que tales hechos pudieran ser constitutivos de delito de estafa o de apropiación indebida.

El Juzgado de Gijón en sus D.Previas 2021/13 dictó auto de 4/06/13 inadmitiendo la querella "por incompetencia territorial para conocer los hechos" . Por ello fue presentada en septiembre de 2013 en los Juzgados de Madrid. El n° 35 al que correspondió abrió diligencias previas 4593/13 y dictó auto el 8 de julio de 2014, inhibiéndose al Juzgado de Colmenar Viejo, al entender que los hechos tuvieron efecto en territorio de tal Partido Judicial.

El n° 2 al que correspondió rechazó la inhibición en virtud del principio de ubicuidad. Señala en su fundamento jurídico segundo que "el querellante y querellado tienen su domicilio en Asturias, el contrato se firmó en Madrid al 19 de octubre de 2009 y desde septiembre de 2013 es el Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid el Juzgado que viene conociendo de los hechos, habiendo practicado las diligencias que constan en autos. Por ello, y aún cuando el ingreso bancario se realizara en una cuenta bancaria de una sucursal en Tres Cantos, se considera que no existen razones suficientes para aceptar la inhibición. En consecuencia y en aplicación del principio de la ubicuidad y de mayor facilidad en la investigación criminal, se acuerda no aceptar la inhibición..."

El Juzgado de Madrid, previo informe del Fiscal, se inhibió por Auto de 19 de junio de 2015 a favor de Gijón "al encontrarse determinado el lugar en el que se produjeron los hechos investigados". Contra este Auto se interpuso recurso de reforma, desestimado el 2 de agosto de 2015 y de apelación.

La Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación dictó Auto de 11 de enero de 2016 (aunque erróneamente se dice 2015) desestimando el recurso. En la fundamentación jurídica señalaba que "en relación con la competencia territorial del delito de apropiación indebida... lo determinante no es el lugar en el que recibe el dinero sino el lugar en el que debía entregarse y no se entrega, puesto que hasta que tal omisión se constata no puede considerarse que ha existido una conducta típica por haberlo incorporado definitivamente el receptor a su patrimonio". Aplicando tal doctrina al hecho concreto, sigue diciendo el Auto que "supuesto que la apropiación indebida se hubiera cometido desde el momento en que dejaron de ingresarse las cantidades que se tenían que devolver, una vez debidas, es de prever que tal lugar no fuera Madrid porque no parece que el denunciante, teniendo su domicilio en Oviedo, fuera a tener en Madrid las cuentas donde habría de haberse llevado a cabo el ingreso de las cantidades adeudadas una vez vencido el préstamo". Parece que la Audiencia concluye: primero que no es competente el Juzgado de Madrid, segundo que es competente el Juzgado donde se debiera haber ingresado la cantidad procedente de la devolución del préstamo y, tercero, que entiende que este lugar pudiera ser el domicilio del querellante en su momento, es decir Oviedo. Pero al desestimar el recurso se mantiene el Auto del Juzgado de Instrucción, es decir, la inhibición a Gijón.

El Juzgado de Gijón, nuevamente rechazó la inhibición, por auto de 3 de febrero de 2016. El Juzgado de Madrid, por Auto de 21 de abril de 2016, se inhibe a los Juzgados de Oviedo. El nº 2 al que correspondió rechazó igualmente la inhibición. Y finalmente el Juzgado de Madrid por auto de 20/10/16 plantea esta cuestión de competencia con el Juzgado de Gijón.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de Madrid. No sin antes decir que la competencia no puede fijarse sobre meras elucubraciones carentes de sustento objetivo dando lugar a un peregrinaje judicial de cuatro años y finalmente plantear esta cuestión de competencia ante esta Sala no con el último juzgado que rechazó la misma, Oviedo, sino con el primero Gijón que fue a su vez el primero en rechazar la querella por falta de competencia. Así, con los datos con los que contamos, desconociendo dónde se firmó el contrato de préstamo inicial (indicativo del lugar del engaño) ni dónde se debía devolver el importe desembolsado (que podría determinar el lugar de la apropiación), y visto que el contrato inicial se firmó en Madrid y que de Madrid es el Juzgado donde se han practicado todas las diligencias, por lo que debe continuar con la instrucción resolviendo si los hechos son o no constitutivos de apropiación indebida o estafa y si los mismos están o no prescritos, tal como se desprende del dictamen del Ministerio Fiscal ante el Juzgado de Madrid (ver en igual sentido auto de 19/02/14 c de c 20664/13 y de 2115/15 c de c 20231/15).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid (D.Previas 4593/13), al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 4 de Gijón (D.Previas 164/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Juan Saavedra Ruiz

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