STS 707/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:1615
Número de Recurso2700/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución707/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de abril de 2017

Esta Sala ha visto recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2700/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto el Procurador don Antonio Quintilla Lázaro, en nombre y representación de doña Rafaela , que ha sido defendida por la letrada doña Pilar de Bonrostro Torralba, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de Refuerzo, en el recurso contencioso administrativo número 237/11 . Siendo partes recurridas «Eurest Colectividades, S.L.U.», representada por el procurador don Luis Gallego Coiduras y defendida por la letrada doña María Jesús González López, «Zurich Insurance P.L.C.», representada por el procurador don Fernando Gutiérrez Andreu y defendida por la letrada doña Virginia Laguna Marín Yaseli, y el Gobierno de Aragón representado y defendido por el letrado de dicha administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 237/11-A interpuesto por la representación procesal de Dª. Rafaela contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento

.

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Rafaela se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo las representaciones procesales de <<Eurest Colectividades, S.L.U.>>, <<Zurich Insurance P.L.C.>> y el Gobierno de Aragón , conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día diecinueve de abril de dos mil diecisiete , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de febrero de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 237/2011 , interpuesto por la también ahora recurrente contra la Orden de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de 26 de octubre de 2010, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por la actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo, menor de edad, Juan Francisco , como consecuencia del accidente ocurrido el 8 de marzo de 2007.

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo, siendo de interés trascribir lo que se expresa en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto. Dicen así:

TERCERO.- Como se expuso, frente a la reclamación formulada ante la Administración, por ésta se opone como razón de fondo de oposición que está excluida de la posible responsabilidad en méritos a que el contrato suscrito con la entidad EUREST COLECTIVIDADES,S.L. recoge que será esta sociedad privada la que responderá, en su caso, de lo reclamado.

Al lado de este motivo de reclamación, la demandada EUREST argumenta que el daño sufrido por el menor hijo de la demandante deriva de un caso fortuito, ya que debe reputarse accidental el encuentro de los dos niños que se encontraban en el patio y que provocó el resultado lesivo para el menor, hijo de la demandante.

De ambos argumentos en contra de la pretensión procede conocer, en primer lugar, sobre si el hecho sucedido debe ser considerado como producido por un hecho fortuito o meramente accidental, puesto que, de ser así, no existiría responsabilidad de ninguna de las demandadas, ni, por lo tanto, correspondería entrar a valorar si deberían responder ambas o sólo una de ellas.

CUARTO.- Según manifiestan, literalmente, los interesados en la reclamación inicial formulada ante la Administración: "El día 8 de marzo de 2007, nuestro hijo Juan Francisco , que contaba en esa fecha 4 años de edad, se encontraba en el patio de recreo disfrutando del tiempo de recreo cuando se produjo el accidente en el que un niño mayor que él, de unos 8 o 9 años de edad, se le cayó encima cogiendo su pierna derecha en mala postura por lo que se produjo una doble rotura de fémur (...)".

La descripción de los hechos recogida en las alegaciones hechas el día 23 de octubre de 2009 por la empresa EUREST COLECTIVIDADES S.L., según manifestación del director del Centro y de la monitora que se encontraba en el patio, describe lo sucedido del siguiente modo: "En el momento de cambio de turno del comedor, un niño de primaria empezó a andar hacia atrás pero tropezó y cayó hacia atrás con tan mala fortuna de que estaba detrás de él el menor lesionado quien al caer mal se produjo las lesiones descritas en el expediente".

A su vez, la Dirección del Centro, en comunicado que remitió el día 9 dé marzo de 2007 describió los hechos de la siguiente forma: "Cuando se procedía al cambio de turno del comedor, salían los niños pequeños del comedor al patio y un alumno de 3° de Primaria iba corriendo hacia atrás y se cayó encima del niño, cuando iba a formar la fila para entrar a comer."

De los hechos descritos no cabe deducir que exista responsabilidad alguna por parte de los encargados de la vigilancia y cuidado de los menores, sean profesores o sean monitores de la empresa codemandada. Según resulta de las tres descripciones que se han recogido, el hecho es un percance sucedido entre dos menores, cuando desarrollan una actividad totalmente normal en el patio de recreo, como lo es correr o andar.

A los hechos descritos no cabe añadir la existencia de datos principales o accesorios que pudieran determinar alguna posible negligencia en la prestación del servicio de vigilancia, puesto que, por el contrario, consta que estaban en el patio las dos monitoras de la empresa codemandada y que el lesionado fue correctamente atendido de modo inmediato.

Nada permite concluir, por tanto, que hubiera omisión en la actuación de vigilancia de los menores de las codemandadas, pues no cabe estimar que la vigilancia y control de los menores en un patio de recreo pueda alcanzar hasta tal extremo que permita evitar un suceso como el acontecido, de choque fortuito de dos menores que se encuentran jugando, aunque en ocasiones, como la presente, la mala fortuna diera lugar a que la posición en que estaba uno de ellos diera lugar a un grave resultado lesivo

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SEGUNDO

La sentencia de contraste aportada con el escrito de interposición, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de julio de 2009 , en el recurso contencioso administrativo número 692/2005, estima el interpuesto por el padre de una menor contra la desestimación de una reclamación indemnizatoria formulada como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos en el comedor de su centro educativo, con ocasión de haberse derramado sobre su hijo la sopa que se le servía, produciéndole quemaduras.

Interesa destacar de esta sentencia lo que se dice en su fundamento de derecho séptimo, párrafos segundo, tercero y cuarto, del siguiente tenor:

Aunque el accidente se produjera de la forma que éstas relatan, es decir, porque la menor se levantó en el momento en que iba a ser servida y desequilibró a la cuidadora que portaba la sopa, lo cierto es que tal eventualidad no es ni mucho menos imprevisible en el medio en que dicha trabajadora desarrollaba su actividad, por lo que debió adecuar su conducta a un riesgo como el que después se materializó en las lesiones. La temperatura de la sopa y el azaroso comportamiento de niños de cuatro años de edad originaban sin duda una situación de cierto peligro que debió precaverse mediante la adopción de otras medidas diferentes a las que en realidad se tomaron, las cuales se revelaron ineficaces.

No hay duda entonces de la existencia de una acción dañosa imputable a la cuidadora o cuidadoras empleadas por «Ruiz Olve», que, en virtud de la objetivización de la responsabilidad extracontractual, ha de recaer sobre esa empresa a título de «culpa in vigilando» o «in eligendo» en aplicación del ya mencionado precepto del Código Civil, así como sobre la Compañía «Zurich» en virtud del contrato de seguro concertado ( arts. 73 y 76 LCS ).

Por otro lado, la responsabilidad concurrente de la Administración no suscita dudas ante su explícito y fundado reconocimiento, pudiendo traer causa, si no del mero hecho de la titularidad del servicio público de comedor escolar, sí del cumplimiento de sus deberes de vigilancia y dirección en los términos que contempla la legislación sobre contratos de las Administraciones públicas. No es necesario que esta Sala se pronuncie sobre las concretas razones por las que la Administración ha estimado parcialmente la reclamación, máxime cuando esta resolución expresa no es objeto de este recurso

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TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, declarando que esta clase de recurso de casación, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. <<Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir>> (sentencia de 15 de julio de 2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97 LJCA ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «[...] la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras».

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario, como hemos declarado de manera reiterada (por todas, sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 , con cita de otras muchas).

CUARTO

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, se comprenderá que el recurso debe desestimarse por no haber identidad entre los supuestos de hechos considerados en la sentencia recurrida y en la de contraste, por responder en definitiva el distinto signo de una y otra sentencia a una valoración de las circunstancias fácticas concurrentes.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas que ha formulado oposición, por todos los conceptos, la cantidad de 2.500 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Rafaela , contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de Refuerzo, en el recurso contencioso administrativo número 237/11 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. César Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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