STS 706/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:1606
Número de Recurso675/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución706/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 675/2015, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Canarias Turística 2000 S.L., con la asistencia letrada de D. Francisco Sánchez Hernández, contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2015 de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por la que se desestima íntegramente el recurso de reposición formulado frente al acuerdo de fecha 12 de junio de 2014, por el que se denegó solicitud de concesión de incentivos regionales para la ejecución de proyecto de inversión en la Zona de Promoción Económica de Canarias (Expediente GC/685/P06), en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Canarias Turística 2000 S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de referencia, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2015, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2015, admitió a trámite el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que formulase demanda, lo que verificó por escrito de 14 de septiembre de 2015, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y solicitó a la Sala que dicte en su día sentencia por la que acuerde la nulidad de la resolución de fecha 18 de marzo de 2015, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por la que confirma, mediante la desestimación de recurso de reposición, la denegación de incentivos regionales solicitada por la parte recurrente en el expediente GC/685/P06, acordando la retroacción de actuaciones del procedimiento al efecto de que pueda corregirse en sentido favorable a la recurrente la decisión adoptada, y determinarse el importe susceptible de ser subvencionado del proyecto presentado.

TERCERO

La Administración demandada formuló, con fecha 19 de octubre de 2015, escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la pretensión de la parte actora, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a la Sala que resuelva el proceso por sentencia que desestime el recurso, con costas.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos y, tras los escritos de conclusiones de las partes, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la representación procesal de la entidad Canarias Turística 2000 S.L., recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2015, emitida por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por la que se desestima íntegramente el recurso de reposición formulado frente al acuerdo, de fecha 12 de junio de 2014, que denegó la solicitud de concesión de incentivos regionales para la ejecución de proyecto de inversión en la Zona de Promoción Económica de Canarias (Expediente GC/685/P06).

Como antecedentes cabe reseñar que la entidad recurrente promovió un proyecto de inversión (expediente GC/392/P06), consistente en la construcción y explotación de un hotel de cuatro estrellas, en el término municipal de Pájara (Fuerteventura), para el que le fueron reconocidos, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 24 de febrero de 2000, incentivos regionales por importe de 561.532.950 pesetas (3.374.881 euros), si bien, por acuerdo de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 26 de mayo de 2005, se declaró a la recurrente decaída en sus derechos, con la consiguiente pérdida de la subvención, por no haber acreditado el cumplimiento en plazo de las condiciones particulares de nivel de autofinanciación y realización de al menos el 25% de las inversiones.

El 1 de julio de 2009 la recurrente formuló nueva solicitud de incentivos regionales para el proyecto de inversión consistente en la construcción de un hotel de cuatro estrellas en el término de Pájara (expediente GC/606/P06), que fue denegada por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno, de 17 de diciembre de 2009, por la razón de que el proyecto de inversión no cumplía "el requisito exigido en el artículo 9.c) del Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero , de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, al encontrarse iniciada la realización de la inversión proyectada."

El 26 de noviembre de 2013 la empresa recurrente formuló solicitud de subvención de incentivos regionales (expediente GC/685/P06), para un proyecto de inversión consistente en la construcción y explotación de un hotel de cuatro estrellas, al amparo del RD 169/2008, de 8 de febrero, de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, en el término municipal de Pájara, que fue denegada por la resolución que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora efectúa en los Fundamentos de Derecho de su demanda las siguientes alegaciones:

  1. - El proyecto hotelero presentado no resulta asimilable al que dio lugar a la tramitación de los anteriores expedientes GC/392/P06 y GC/606/P06.

  2. - Improcedente aplicación del requisito de no inicio de la inversión a partidas para las que no se solicita el reconocimiento de ayuda.

  3. - Las bases reguladoras de incentivos regionales no impiden que puedan beneficiarse de la ayuda aquellos proyectos a los que se ha renunciado en el pasado.

TERCERO

La solicitud de incentivos regionales a que se refiere este recurso fue denegada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 12 de junio de 2014, porque "el proyecto de inversión no cumple el requisito exigido por el artículo 9.1.c) del Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero , por el que se delimita la zona de promoción económica de Canarias, al encontrarse iniciada la inversión proyectada antes de la comunicación por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias de confirmación de elegibilidad"

La resolución de la misma Comisión Delegada, de 18 de marzo de 2015 desestimó el recurso de reposición contra la resolución anterior, reiterando las consideraciones sobre el incumplimiento por la recurrente del requisito del artículo 9.1.c) del RD 169/2008 , al quedar constatado en el expediente "que las obras objeto del proyecto de inversión habían sido iniciadas con anterioridad a la fecha de recepción de la carta de elegibilidad comunicada por la Comunidad Autónoma a la empresa."

El artículo 9.1 del Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero , por el que se delimita la zona de promoción económica de Canarias, enumera diversos requisitos que deben cumplir los proyectos de inversión que pretendan acogerse a los beneficios previstos en la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre ellos y en lo que interesa a este recurso, el apartado c), establece lo siguiente:

c) La inversión no podrá iniciarse antes del momento en que el órgano competente de la comunidad autónoma haya confirmado por escrito al solicitante que el proyecto, sujeto al resultado final derivado de una verificación detallada es, a primera vista, susceptible de ser elegible en cumplimiento de las condiciones generales de localización y de inversión productiva, sin que se presuponga el cumplimiento del resto de las condiciones que deban exigirse para la concesión de los incentivos regionales y por lo tanto sin que ello prejuzgue la decisión que finalmente se adopte.

«Por «inicio de las inversiones» se entiende, el inicio de los trabajos de construcción, cualquier compromiso en firme para el pedido o adquisición de bienes o equipos, o cualquier arrendamiento de servicios, con exclusión de los estudios previos del proyecto.»

El precepto transcrito es de contenido similar al artículo 8.1.c) del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, que establece lo siguiente:

  1. La solicitud para acogerse a los beneficios debe presentarse antes del comienzo de la realización de la inversión para la que se solicitan los incentivos regionales. Asimismo la inversión no podrá iniciarse antes de recibir la confirmación prevista en el artículo 24.

A estos efectos se considerarán iniciadas las inversiones cuando exista cualquier compromiso en firme de adquisición de bienes o de arrendamiento de servicios que afecten al proyecto. Por «inicio de las inversiones» se entiende, o bien el inicio de los trabajos de construcción, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos, con exclusión de los estudios previos de viabilidad.

El primero de los argumentos de la parte recurrente, en contra de la apreciación del incumplimiento de los requisitos que establecen los preceptos transcritos de los RD 169/2008 y 899/2007, niega la identidad del proyecto hotelero con anteriores expedientes, pues se trata de un proyecto hotelero novedoso, consecuencia de la colaboración de la empresa recurrente con el turoperador TUI Deutschland GmbH, con una nueva estrategia de negocio y prestación de servicios a clientes, que exige el desarrollo de instalaciones que no estaban presentes en el proyecto originario,

La Sala no comparte las anteriores alegaciones que niegan la identidad del proyecto de inversión con anteriores expedientes.

Se trata en todos los casos de un proyecto de inversión promovido por la misma empresa, la recurrente Canarias Turística 2000 S.L., para la construcción y explotación de un hotel de cuatro estrellas en la misma ubicación de la parcela del polígono P-13-B del Plan Parcial "Esquinzo-Butihondo", en el término municipal de Pájara, en la isla de Fuerteventura.

Como la parte recurrente reconoce en su demanda (página 11), y así resulta del expediente, el proyecto parte del aprovechamiento de las instalaciones parcialmente ejecutadas, correspondientes al anterior proyecto hotelero que se encontraba abandonado, y para el que fueron tramitados los expedientes de reconocimiento de incentivos regionales GC/392/P06 y GC/606/P06.

En particular, la Memoria abreviada del proyecto de construcción y explotación del hotel "Royal Palm", de cuatro estrellas, en Pájara-Fuerteventura, elaborada por la parte recurrente, señala como antecedentes (folio 187 del expediente administrativo), que las obras del hotel Royal Palm se iniciaron en febrero de 2009, sufragándose mediante financiación propia de la empresa recurrente, que en mayo de 2010 optó por la paralización de la obra por razones económicas, permaneciendo paradas las obras durante 3,5 años, a excepción del mantenimiento y pequeñas reparaciones, y tras dicho período, debido a la posible mejora económica, se plantea la nueva puesta en marcha de las obras de construcción y puesta en explotación del Hotel Royal Palm-Fuerteventura, tras reuniones con diferentes bancos y turoperadores.

De manera que el proyecto de inversión, antes y después de la paralización de las obras, es el mismo, la construcción y explotación de un hotel de cuatro estrellas, que incluso mantiene el mismo nombre. Como resulta de la propia Memora del proyecto, formulada por la parte recurrente, se trata de la reanudación del mismo proyecto de construcción y explotación de un hotel, tras un período de paralización de las obras por razones económicas.

La parte recurrente apoya su argumento de que estamos ante un proyecto hotelero novedoso, en una "Memoria descriptiva" (documento nº 2 acompañado a la demanda), de la que la Sala no obtiene las mismas conclusiones, pues en su apartado 1.1.1), de aclaraciones previas, se indica que "El edificio es esencialmente el mismo en su volumetría y aspecto exterior que el del proyecto original por el que obtuvo Licencia (Decreto 1.527 de 10 de mayo de 1999)"

Pero no es solo que " el edificio" sea esencialmente el mismo, sino que la propia Memoria acompañada a la demanda, que relaciona las variaciones entre uno y otro proyecto, califica dichas variaciones como "ligeras".

Efectivamente, la Memoria acompañada a la demanda, en el mismo apartado 1.1.1) de aclaraciones previas, resume las "ligeras variaciones" que han tenido lugar durante la ejecución de las obras, y cita las seis variaciones siguientes: i) el cambio de ubicación de las tiendas del nivel de acceso 0 al nivel -1, lo que propició la aparición de una especie de galería comercial, ii) el estricto cumplimiento de la protección contra incendios obligó al cambio de ubicación de algunas escaleras de evacuación, iii) las condiciones del estudio geotécnico obligaron a un importante movimiento de tierras para conseguir una cota de cimentación adecuada, lo que unido a la necesidad de obtener una importante superficie para destinarla a piscina principal y solárium, generó la aparición de una amplia zona de sótano apta para ubicar en ella la zona técnica, depósitos de agua y otras instalaciones, iv) la aparición del citado espacio bajo el solárium, y una vez cubiertas las necesidades de la zona técnica, hace que la propiedad se plantee aprovechar dicho espacio sobrante para ubicar en ella un bar con una amplia terraza, v) por exigencias de un turoperador, se adecua el sótano (nivel -2) para un importante spa, y vi) se ha mejorado el acondicionamiento del frente del hotel para mejorar su relación con el mar y facilitar el acceso a la playa.

La Sala estima que esas "ligeras variaciones" carecen de entidad bastante para afirmar que nos encontremos ante un proyecto de inversión novedoso o de identidad distinta de los que fueron objeto de los anteriores expedientes GC/392/P06 y GC/607/P06.

CUARTO

Como hemos señalado con anterioridad, es un hecho acreditado en el expediente que el proyecto de inversión para la construcción y explotación del hotel de cuatro estrellas a que se refiere este expediente, había iniciado las obras de construcción con anterioridad a la fecha prevista por las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

El momento de referencia para el inicio de la inversión, de acuerdo con el artículo 8.1.c) del RD 899/2007 , antes transcrito, en relación con el artículo 24 del mismo reglamento, es la recepción de la comunicación de elegibilidad del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que en este caso fue notificada a la empresa recurrente el 10 de diciembre de 2013 (folio 175 del expediente administrativo).

En la mencionada fecha, las obras de construcción del hotel estaban ya iniciadas. Así lo reconoce la propia parte recurrente en diversos apartados del expediente, y resulta con especial claridad del acta notarial de manifestaciones y presencia, de fecha 4 de diciembre de 2013, que incorpora nueve fotografías y un certificado de la obra ejecutada (folios 35 a 42 del expediente administrativo). En las fotografías acompañadas al acta notarial se aprecia el estado de la construcción del hotel, y en la certificación también incorporada al acta se precisa que el porcentaje de obra ejecutada hasta mayo de 2010 era el 31,64 por ciento.

El artículo 8 del RD 899/2007 establece que por inicio de las inversiones se entiende "el inicio de los trabajos de construcción" , y en los mismos términos, también el artículo 9 del RD 169/2008 entiende por inicio de las inversiones "elinicio de los trabajos de construcción".

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, las inversiones estaban ya iniciadas antes de la comunicación a la empresa recurrente de la elegibilidad por la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que la empresa incumplió el requisito de iniciar la inversión después del indicado momento, exigido por los citados artículos 8.c) del RD 899/2007 y 9.c) del RD 169/2008 .

La parte recurrente sostiene en su demanda que excluyó de su solicitud de incentivos regionales aquellas unidades de obra ya ejecutadas, por lo que la inversión incluida en la solicitud se inició con posterioridad a la comunicación de la elegibilidad del proyecto.

Las anteriores alegaciones no obstan a la conclusión antes efectuada de que los trabajos de construcción del hotel, al que se refiere el proyecto de inversión, estaban ya iniciados, sin que pueda considerarse, como afirma la resolución impugnada, que tales trabajos sean escindibles o divisibles en proyectos distintos, ya que los trabajos de construcción conforman un todo, la construcción de un hotel de cuatro estrellas en la parcela propiedad de la parte recurrente en Pájara, y tienen el mismo objeto que ya fue objeto de los expedientes anteriores expedientes GC/392/P06 y GC/606/P06.

Esta conclusión es conforme con el criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la sentencia de 29 de noviembre de 2002 (recurso 382/2000 ), que consideró más conforme con los fines que se proponen alcanzar los incentivos regionales, concedidos para fomentar la actividad empresarial y orientar su localización hacia zonas previamente determinadas, interpretar los preceptos antes mencionados en el sentido de "exigir que la inversión sea posterior a la solicitud de subvención, pues aquellos fines no se lograrían si dicha inversión precediera a la solicitud, toda vez que se trata de fomentar la inversión, de provocarla (...), no de compensar o abaratar una inversión ya realizada."

QUINTO

La parte recurrente argumenta, con carácter subsidiario, que la normativa de aplicación en materia de incentivos regionales no establece, en ninguno de sus preceptos, que se encuentre vedada la reanudación o recuperación de proyectos que fueron incentivados en el pasado y que, por cualquier circunstancia, no pudieron ser finalmente ejecutados completamente por su promotor.

El argumento no puede acogerse, pues la denegación de los incentivos regionales no se basó en la norma que la parte recurrente cita como inexistente, sino como se ha dicho, en el incumplimiento de las exigencias de los artículos 8.c) del RD 899/2007 y 9.c) del RD 169/2008 , por encontrarse iniciada la inversión antes del momento indicado en dichos preceptos.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , procede la imposición de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, y la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del citado precepto legal, limita a 4.000 euros, más el IVA que corresponda, el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Canarais Turística 2000 S.L., contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2015, emitida por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por la que se desestima íntegramente el recurso de reposición formulado frente al acuerdo, de fecha 12 de junio de 2014, por el que se denegó solicitud de concesión de incentivos regionales para la ejecución de proyecto de inversión en la Zona de Promoción Económica de Canarias (Expediente GC/685/P06), con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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