ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:3659A
Número de Recurso114/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Isabel Covadonga Juliá Corujo, en nombre y representación de la mercantil Industrias Doy Manuel Moralte S.L., bajo la dirección técnica de D. Jorge Álvarez González Ontier, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 30 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Única- Oviedo), dictado en el recurso de apelación núm. 188/2016 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2016 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 4 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de los de Oviedo , por la que se confirmó a derecho la Resolución de 27 de enero 2015 de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por la que se le impuso una sanción al haberse incumplido las restricciones horarias de funcionamiento y de almacenamiento de cok impuestas en la autorización ambiental integrada 65/06.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por de la mercantil Industrias Doy Manuel Moralte S.L., contra la Resolución de 27 de enero 2015 de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por la que se le impuso una sanción al haberse incumplido las restricciones horarias de funcionamiento y de almacenamiento de cok impuestas en la autorización ambiental integrada 65/06.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en su Fundamento de Derecho Segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] En este caso concreto, vistas las alegaciones de la parte recurrente, procede señalar como criterios que justifican no tener por preparado el recurso de casación los siguientes:

A).- En primer lugar, el artículo 87 bis LJCA limita el recurso de casación a " las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho" de manera que en la sentencia impugnada lo que se dilucida son unas condiciones establecidas en los Anexos a que se refiere de una Autorización ambiental integrada que ha sido otorgada para un caso concreto. De ahí, que la pretendida estimación del eventual recurso de casación con la eficacia pretendida por la parte recurrente pasaría por la revisión de la extensión y alcance de aquéllas.

B) En segundo lugar, porque el artículo 88.2 de la LJCA impone la justificación de interés casacional, concepto jurídico indeterminado que reclama un interés objetivo que puede percibirse bajo las pautas del artículo 89 de la LJCA , que aquí no concurren. De un lado, porque no concurre una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales (artículo 88.2.b), pues se trata de un caso singular sobre sanciones. Y, de otro lado, porque no afecta a un gran número de situaciones (artículo 88.2.c).

C) Y, en tercer lugar, tampoco se aprecia " la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo" (artículo 89.2.f), en el sentido de dar uniformidad a la Jurisprudencia, ya que no se aduce Jurisprudencia que haya sido quebrada o que deba ser rectificada o bien de jurisprudencia territorial contradictoria [...]

Frente a ello, la entidad recurrente alega, en síntesis, que no corresponde a la Sala a quo el examen sobre la concurrencia o no de interés casacional, apreciación que corresponde al Tribunal Supremo, correspondiendo a la Sala a quo valorar si se ha justificado oportunamente la existencia de interés casacional, pero no si concurre este interés, pudiendo incluirse su opinión en el informe previsto en el artículo 89.5 de la Ley Jurisdiccional . Añade el recurrente que la finalidad nomofiláctica del recurso de casación no quiere decir que deba sostenerse siempre una vulneración de la jurisprudencia, pues se denuncia vulneración de preceptos y se pretende a través del recurso de casación una interpretación de los mismos. Finalmente, considera que no corresponde a la Sala a quo entrar a valorar el fondo de la cuestión, ni entrar a valorar sobre si se trata de una cuestión de mero hecho ex artículo 87. Bis de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 30 de septiembre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. En aplicación de esta nueva regulación la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que, en primer lugar, se trata de una cuestión de hecho, de manera que estamos ante la violación de las condiciones concretas de la autorización ambiental integrada, en cuya respuesta se impuso la sanción recurrida. En segundo lugar, considera que no concurre interés casacional objetivo, por no sentarse una doctrina gravemente dañosa a los intereses generales, y por no afectar a un gran número de situaciones. Y finalmente, descarta la conveniencia de un pronunciamiento por el Tribunal Supremo, al no haberse denunciado la infracción de jurisprudencia o una jurisprudencia territorial contradictoria.

Acierta la parte recurrente al denunciar que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, pues, efectivamente, no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Así, en virtud de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec.queja 110/2016).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, como hace aquí el Tribunal de Instancia, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ), sin que a la sazón se alegare por la recurrente la doctrina gravemente dañosa a los intereses generales que obtiene negativa acogida. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por Industrias Doy Manuel Moralte S.L, contra el auto de 30 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Única- Oviedo), dictado en el recurso de apelación núm. 188/2016 .

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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