ATS 607/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3768A
Número de Recurso2044/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución607/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 2209/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas, como Procedimiento Abreviado nº 61/2015, en la que se condenaba a Laureano como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, agravado por cometerlo en local abierto al público y con uso de arma blanca, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena de 52 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone el pago de la mitad de las costas procesales, declarando el resto de oficio.

Se le condena a que indemnice a la empresa NEVES SL con la cantidad de 232,60 euros, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC .

Se absuelve a Mauricio del delito de robo con violencia e intimidación por el que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Álvaro Mateo, actuando en representación de Laureano , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Afirma que el testimonio del empleado no reúne garantías de acierto suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

  3. Relatan los hechos declarado probados, en síntesis, que sobre las 00:30 horas del día 17 de julio de 2015, Laureano se dirigió en compañía de otro individuo no identificado al salón de juegos Cofisa, propiedad de las empresa Neves S.L. Cuando llegaron a la puerta se encontraron con el empleado del mismo, Sabino , que salía a fumar. Laureano y el otro individuo empujaron a Sabino violentamente hacia el interior del local, al tiempo que cubrían sus rostros con pañuelos.

Seguidamente, en el interior del salón, el individuo no identificado siguió a Sabino a la zona interior del mostrador, portando un machete en una de sus manos, que colocó a la altura del cuello de Sabino , diciéndole expresiones como "dame el dinero o te rajo, dame el dinero que te mato". Mientras tanto, Laureano , quien portaba un cuchillo de grandes dimensiones en su mano derecha, se situó en la pared exterior del mostrador, realizando labores de vigilancia a la vez que profería expresiones similares a las de su acompañante hacia Sabino .

Atemorizado por la situación, Sabino abrió la caja registradora del local, apoderándose el acompañante de Laureano de la suma de 236 euros.

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, la Sala considera probados los hechos anteriormente descritos, con base en la declaración de la víctima, Sabino , empleado del local, quien reconoció a Laureano como uno de los autores del delito.

La Sala destaca la fiabilidad de dicho reconocimiento dado que el testigo manifestó que lo identificó inmediatamente porque ya lo conocía de anterioridad del barrio donde se había criado. Extremo éste último que ya manifestó a la policía, indicando incluso que lo conocía por su apodo " Chato ", extremo éste último admitido por el acusado ante el juzgado de Instrucción. Asimismo, señala la Sala, las condiciones en las que se produjo el contacto visual entre el testigo y el acusado fueron idóneas para permitir la identificación; se encontró con el recurrente a un metro de distancia, de frente y con anterioridad a cubrirse la cara.

La Sala descarta que dicho reconocimiento tuviera su origen en unas "supuestas ganas" afirmadas por el recurrente por haberle "quitado" la novia cuando eran jóvenes. La Sala descarta su credibilidad no solo por ser negada por el testigo, sino porque el recurrente no había mencionado, pese a la importancia que dicho extremo pudiera tener, dicha circunstancia con anterioridad, impidiendo que se pudiera investigar dicho extremo, además de resultar contrario a la lógica que el acusado no recordara el nombre de la supuesta novia.

Asimismo, la Sala descarta la credibilidad de la coartada formulada por el recurrente. Manifestó que el día de los hechos estaba en Chipiona con Sabino , su mujer e hija. Con anterioridad, ante el Juzgado de Instrucción, manifestó que estuvo con su amigo Sabino , sin aclarar cuántos días estuvo con él, ni dónde pernoctó, además de no facilitar datos suficientes para su identificación. Reseña la Sala que no hiciera referencia en esta declaración a que también estuvo con su mujer y su hija, dato esencial y que es difícil que el recurrente no recordara en la referida declaración.

En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración del denunciante, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Las condiciones en que el reconocimiento se produjo -encontrarse con el acusado de frente, a un metro, antes de que se colocara el pañuelo- y el conocimiento previo de la persona del acusado, permiten descartar, como efectúa la Sala, una equivocación en la identificación del recurrente como uno de los asaltantes. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad al testigo. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que, en atención a la cantidad robada, así como al resto de las circunstancias de hecho, debió preciarse la menor entidad de la violencia ejercida.

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

Esta Sala ha declarado que el párrafo tercero del art. 242 del Código penal (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, párrafo cuarto) contiene una facultad de actuación del arbitrio judicial, posibilitando que con el ejercicio de la atenuación se tengan en cuenta aquellas circunstancias concurrentes en un hecho que, no obstante su tipicidad, pudiera suponer la imposición de una pena desproporcionada.

El relato fáctico no contiene, en su expresión, ningún elemento que indique una menor entidad de la acción. Al contrario, se afirma la actuación de conminación de la víctima para que entregara el dinero, por parte de dos personas, con la cara tapada y con sendas armas blancas -un machete que le ponen en el cuello y un cuchillo de grandes dimensiones-, a la vez que profieren amenazas de muerte si no colabora.

Es claro, por tanto, que el motivo no puede prosperar, pues del relato fáctico no resultan acreditados elementos que evidencien una menor entidad de la intimidación ejercida o la concurrencia de circunstancias que revelen un menor contenido de antijuridicidad.

Por tanto el motivo se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Con designación de los folios 53 a 78 del rollo de Sala, relativos al informe pericial en el que se analizan la altura y medida del pie de uno de los asaltantes (el acusado absuelto), afirma que los datos antropométricos recogidos en el informe pericial -el atracador tiene una altura de 1,84 metros y una talla de pie de 45/46- no se corresponden con él, que mide 1,70 metros y calza un 39.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196 /2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero , entre otras muchas).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente no designa particulares del documento designado, no formula una redacción alternativa; además, el informe pericial carece de la literosuficiencia. La Sala no se ha apartado de su contenido, ha acogido las conclusiones; acordando, con base en las mismas, la absolución del Sr. Mauricio . Pericial que no es literosuficiente en relación al comportamiento del recurrente. La pericial efectúa un análisis morfológico del atracador que abordó al empleado, se dirigió a la zona interior del mostrador y le puso al empleado un machete en el cuello. Esto es, no se refiere al recurrente, quien permaneció vigilante con el cuchillo y fuera del mostrador.

    La Audiencia Provincial no incurrió en error en la valoración del informe pericial, sino que acogió sus conclusiones y en consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido.

    En atención a lo expuesto se ha de inadmitir el motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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