ATS 606/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3764A
Número de Recurso1484/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución606/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 23/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, en Diligencias Previas nº 3566/2014, en la que se condenaba a Luis Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, que se sustituye por la expulsión del territorio Español, con la prohibición de entrada al mismo por tiempo de cinco años, salvo que la medida no pueda materializarse, en cuyo caso habría de cumplirse la pena de prisión impuesta; multa de 500 euros, con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago, de cincuenta días; y al abono de la mitad de las costas procesales.

Se condena a Cirilo , en concepto de autor, como responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión, que se sustituye por la expulsión de territorio Español y prohibición de entrada al mismo por tiempo de cinco años, salvo que dicha medida no pueda materializarse, en cuyo caso habría de cumplirse la pena de prisión impuesta. Asimismo se le condena a la pena de multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de cincuenta días, y al abono de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paula Carrillo Sánchez, actuando en representación de Luis Miguel con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación procesal de Cirilo , la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel González González, formuló recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de ambos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso de Cirilo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

El primer motivo del recurso de Luis Miguel se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega Cirilo que el Tribunal de instancia no contó con suficiente prueba de cargo incriminatorio para dictar una sentencia condenatoria. Él siempre ha negado su participación en la venta de las dos papelinas. Además, considera que se ha roto la cadena de custodia. A tal efecto, señala que al folio 48 consta un número de Diligencias de Comisaría distinto del indicado en el dictamen (folio 51 de las actuaciones). También existe divergencia, en cuanto al resultado del peso de la muestra 1, entre el informe del servicio de química (folio 51) y el dictamen de ampliación obrante al folio 52 de las actuaciones.

    El recurrente Luis Miguel , en el primer motivo, cuestiona la existencia de prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria. Alega que existe una duda razonable de que él se dedicara al tráfico de sustancias prohibidas. A tal efecto, pone de manifiesto que la sustancia incautada no se le intervino a él, los agentes no le vieron realizar ningún acto de compraventa, ni percibe dinero a cambio de la bolsa entregada, además de no quedar acreditado que conociera el contenido de la bolsa que entregó. En el segundo motivo, vuelve a cuestionar la existencia de prueba suficiente para concluir su participación en la comisión de un delito contra la salud pública.

    Todos los motivos serán analizados de forma conjunta, con independencia del cauce casacional empleado, en todos ellos se cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de la misma la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Ha quedado acreditado que Luis Miguel y Cirilo , previo concierto y para proceder a la venta a terceros de sustancias estupefacientes, sobre las 00:05 horas del día 25 de octubre de 2014, se encontraron en la estación de metro sita en la Plaza de Cataluña de Barcelona, donde, sin previo intercambio dialéctico, Luis Miguel hizo entrega a Cirilo de una bolsa de plástico verde. Entregada dicha bolsa, Luis Miguel se dirigió hacia la Plaza de Cataluña, mientras que Cirilo bajó las escaleras de la estación de metro y ocultó la bolsa en una antigua trampilla o boca de incendios, ubicada en el hall de la misma, subiendo a continuación a la superficie. Al paso de un transeúnte que accedía a la estación de metro, ofertó al mismo un envoltorio termosellado de color verde; cuyo posterior análisis reveló la presencia de fenacetina y lidocaína, siendo, en dicho momento interceptado por agentes policiales.

    Recuperada la bolsa del interior de la trampilla, fueron hallados en su interior 19 envoltorios termosellados de color verde y blanco; en 12 de los envoltorios hallados, con un peso neto total de 4,501 gramos, fue identificada cocaína, fenacetina, lidocaína y procaina, con una riqueza en cocaína base de 2,6%, resultando una cantidad total de cocaína base de 0,117gramos, y en otros 5 de los envoltorios, con un peso neto total de 1,766 gramos, fue identificado MDMA, con una riqueza base de 75%, resultando una cantidad total de MDMA base de 1,322 gramos; en los dos envoltorios restantes fue identificada fenacetina, lidocaína y cafeína.

    No resulta probado que, a fecha de los hechos, los acusados fueran adictos a la cocaína, ni a al MDMA.

    La Sala concluye que los recurrentes poseían la sustancia intervenida para destinarla al tráfico de los siguientes elementos:

    1. - La declaración testifical de los cuatro agentes intervinientes, quienes, de forma coherente y coincidente con lo que habían manifestado en el atestado policial ratificado, relataron la concreta escena por ellos percibida. Todos ellos afirmaron que, encontrándose en funciones y de paisano y bajando por Rambla Cataluña de Barcelona, observaron cómo Luis Miguel , que caminaba delante de elos, se aproximó a Cirilo que se encontraba en la entrada de la estación de metro de Rambla de Cataluña y sin intercambio dialéctico alguno, le entrega una bolsa de plástico verde para, inmediatamente, separarse de él. A consecuencia de las sospechas que dicha acción levantó en ellos, decidieron separarse, formando dos grupos. Dos de ellos permanecieron en las inmediaciones de la estación de metro donde se encontraba el Sr. Cirilo , mientras que los otros dos siguieron a Luis Miguel .

      El agente con número profesional NUM001 detalló que presenció cómo el Sr. Cirilo bajaba las escaleras de la estación de metro y ocultaba la bolsa en una antigua trampilla. De nuevo en la superficie, observó cómo ofreció algo a un viandante, momento en el que procedieron a identificarle. El agente con número profesional NUM000 manifestó que, de forma inmediata, bajó al hall de la estación, sacando de la trampilla la bolsa de plástico verde.

      La Sala pone de manifiesto cómo los testimonios de los diversos agentes fueron absolutamente coincidentes, sin que se atisben razones para partir de una intención espuria o de un acuerdo previo en cuanto a la declaración prestada en el Plenario, que no obedezca a la realidad de lo, efectivamente, sucedido.

    2. - La documental que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida y su valor.

      Por parte de Cirilo se cuestiona la cadena de custodia de las papelinas intervenidas. Esta impugnación ha de desestimarse. Tal y como de forma detallada justica la Sala en el fundamento jurídico primero, consta acreditado que la sustancia incautada fue reseñada en el acta de intervención (folio 17), se realizó un pesaje inicial de la sustancia en la farmacia sita en la Rambla de Sant Josep nº 98 de Barcelona, extendiéndose al efecto "acta de pesaje de sustancias presuntamente estupefaciente para diligencias policiales" (f 14), sellada por dicho establecimiento. Las sustancias fueron depositadas, tal y como se desprende de la declaración de los agentes intervinientes, en dependencias policiales. Asimismo, consta la recepción de dichas sustancias en el Instituto Nacional de Toxicología, el mismo día 25 de octubre de 2014, según se desprende de los Informes del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología, Departamento de Barcelona (folios 48 a 50 y 51 a 53).

      En cuanto a las divergencias referidas por el recurrente respecto del número de diligencias policiales que se consignan como asociadas en el informe obrante a folios 51 a 53 y respecto al peso neto de la muestra nº 1, la Sala descarta que dichas divergencias determinen la ruptura de la cadena de custodia. Analizada las actuaciones, como refiere la Sala, se constata la completa identidad entre los datos consignados en el atestado instruido por la Guardia Urbana en relación a las sustancias intervenidas y los datos de recepción consignados en el Informe del Servicio de Química obrante a los folios 48 a 50: identidad al respecto de las diligencias policiales asociadas, tanto las instruidas por la Guardia Urbana, como por el Cuerpo de Mossos D`Esquadra, identidad en la persona de los detenidos, identidad en lo relativo a la clasificación y cantidad de la sustancia intervenida (Muestras 1 con doce envoltorios, 2 con cinco envoltorios, 3 con dos envoltorios y 4 con un envoltorio ), formato (envoltorios) y color (verde y blanco).

      Es cierto, constata la Sala, que se advierten divergencias en dos de los datos que se consignan en el dictamen de ampliación relativo a la pureza de las sustancias analizadas (f. 51 a 53), pero estos, a juicio de la Sala no pasan de meros errores de transcripción. Esta decisión ha de ratificarse en esta instancia. Puede apreciarse que en el informe de ampliación se ha omitido un número -el 8- en relación al número de diligencias policiales asociadas. Error mecanográfico que se evidencia teniendo en consideración la completa identidad en el resto de datos asociados -persona detenida, contenido de las muestras, fuerza aprehensora, etc-. Asimismo, es evidente que el peso neto de la muestra nº 1 indicado en el informe de ampliación, 4,510 gramos, contiene un error de trascripción por cuanto la cifra exacta de cocaína base es 4, 501 gramos, tal y como consta en el informe obrante al folio 48.

      No existe ningún motivo para poner en duda que las sustancias que se intervinieron y se analizaron son las mismas.

    3. - No consta acreditada la condición de consumidores de los recurrentes.

      Una interpretación conjunta de la prueba lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de la droga incautada. La posesión de la sustancia consta acreditada por la declaración de los agentes intervinientes, quienes presenciaron el encuentro entre ambos acusados y la entrega de la bolsa en cuyo interior se encontró la sustancia aprehendida. Y la preordenación al tráfico surge, además, del hecho de que los acusados no fueran dependientes de las sustancias intervenidas, de la ocultación de la bolsa en una trampilla, así como de la preparación de la sustancia intervenida en envoltorios, en condiciones para su distribución a 17 potenciales clientes.

      En definitiva, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo.

      Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción (fundamento de derecho segundo de la sentencia) sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena de los acusados en concepto de autores de los hechos por los que se les condena.

      Los recursos por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

      En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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