ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3734A
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de ejecución de título extranjero n.º 500/2015-2.ª la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) dictó auto de fecha 26 de enero de 2017 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Praedium Desarrollos Urbanos, S.L., contra el auto dictado con fecha 14 de diciembre de 2016 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Praedium Desarrollos Urbanos SL, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el auto dictado con fecha 14 de diciembre de 2016 en un procedimiento de ejecución de título extranjero, en el que se estimó en parte la oposición a la ejecución formulada por el aquí recurrente. Tratándose de un procedimiento que se tramita por razón de la materia, su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art.477.2 LEC .

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal por ser la resolución que se pretendía recurrir susceptible tan solo de recurso de casación por interés casacional, en virtud de lo dispuesto por la disposición final 16.ª regla 2.ª de la LEC , en relación con el art. 477.2º de la misma LEC .

El recurso de queja se fundamenta en el artículo 50 del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento de títulos judiciales en materia civil y mercantil. Considera la parte recurrente que de conformidad con dicho reglamento, el Gobierno español presentó comunicación informando que en relación a lo dispuesto en el art. 50 que trata sobre los recursos, contra la resolución que se dicte en vía de recurso, cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia. Y al estar hoy en suspenso la aplicación del art. 468 LEC , fundamenta el recurrente, resulta competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de manera aislada y no conjuntamente con el recurso de casación. Si bien se trata de un auto que conforme al Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, es susceptible de recurso de casación, los requisitos de admisión del mismo vendrán determinados por los aplicables a las sentencias ( art. 477.2 LEC ). Y así, para que la sentencia, (en el presente caso, el auto) dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

  1. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  2. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía, en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  3. - Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

En el presente caso, como se ha indicado, el auto recurrido se ha dictado en segunda instancia en un juicio de ejecución de título extranjero, es decir, por la materia, cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional. En consecuencia, no puede interponerse contra dicho auto el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC , tal y como disponen el art. 477.2 y disposición final 16.ª , apartado 1, regla 2ª, de la LEC .

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de Praedium Desarrollos Urbanos SL, contra el auto de fecha 26 de enero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 14 de diciembre de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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