ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3715A
Número de Recurso926/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 270/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 2064/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Blanco Blanco, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de Terratest Cimentaciones, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador Sr. De Grado Viejo, en nombre y representación de Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador Sr. Couto Aguilar, en nombre y representación de Manuel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador Sr. Couto Aguilar, en nombre y representación de Pablo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador Sr. Muñoz Durán, en nombre y representación de Dragados, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Sra. Yustos Capilla, en nombre y representación de Saturnino presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de Enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las partes recurridas mediante sendos escritos presentados en fecha 30 de enero de 2017, 31 de enero de 2017, 1 de febrero de 2017, y 8 de febrero de 2017, se han manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Mediante escrito presentado por la recurrente en fecha 7 de febrero de 2017, se solicita el desistimiento del motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal dirigido contra D. Pablo , sin declaración de costas. Mediante decreto de fecha 8 de febrero de 2017, y a solicitud de la recurrente, se acuerda el desistimiento del motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal dirigido contra D. Pablo , sin declaración de costas.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad civil contractual por vicios ruinógenos. Dicho procedimiento fue tramitado en atención una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 17.1 y 6 de la LOE , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida la Sentencia de esta Sala de fechas 22 de septiembre de 1986 , 15 de mayo de 1995 , y 3 de julio de 2008 . Y ello por cuanto entiende que existe responsabilidad de la constructora Dragados, S.A., por deficiente ejecución de los muros de traviesas interiores, ya que fueron ejecutados sin pendiente ni drenaje. Considera que la sentencia recurrida en casación infringe la doctrina de la Sala, al eximirle de responsabilidad e imputársela al arquitecto superior por deficiente diseño y al arquitecto técnico, por error en la dirección de la ejecución, exonerando al constructor. Expone que conforme a la doctrina de la Sala el constructor es un perito en la materia que debe actuar conforme a su lex artis, y en este caso no lo hizo al construir los muros de contención de traviesas de madera totalmente horizontal, sin pendientes ni drenaje.

En el motivo segundo, alega infracción del art. 17 .1 en relación con el 3.1.b).1 de la LOE , sobre el alcance del concepto de daño indemnizable, invocando como infringida la doctrina de la Sala contenida en la STS del Pleno de la Sala de fecha 5 de mayo de 2014 , que a su vez cita las de 11 de diciembre de 2003 , 22 de mayo de 1995 .

Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC , así como del artículo 216 de la misma ley , denunciando incongruencia omisiva, y como subsidiario al amparo del art. 469.1.4 LEC por infracción de derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , por arbitraria e ilógica apreciación de la prueba. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la falta de motivación En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la arbitraria e ilógica valoración de la prueba. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE , por cuanto existe error patente, arbitrariedad y manifiesta irrazonabilidad al imponer a la actora las costas procesales del codemandado absuelto Terratest, S.L. En el quinto, al amparo del art. 469.1.4 LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE , por cuanto existe error patente, arbitrariedad y manifiesta irrazonabilidad al imponer a la actora las costas procesales del codemandado absuelto Sr. Pablo . Como se expuso, la actora desistió de tal motivo, acordándose así mediante la oportuna resolución, que es firme.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por no respetar los hechos declarados probados en la misma ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, tras la valoración de la prueba, y fundamentalmente en base al informe pericial de la actora, dice textualmente

[...] 2º) En segundo lugar, en cuanto a la corresponsabilidad que se pretende imputar a la mercantil constructora, es pretensión a la que no se puede acceder, habida cuenta que en el propio informe pericial aportado por la demandante se dice literalmente..." que el diseño de este tipo de muros no es el adecuado para contener tierras...", afirmación con al que ya de entrada se está limitando al responsabilidad a un determinado y concreto agente constructivo, no siendo admisible que una vez efectuada una imputación individualizada se pueda hacer extensiva a otros agentes constructivos que tengan otra responsabilidad procede, de un lado a individualizar una responsabilidad profesional diferente a la de aquél otro [...]

.

En efecto, la sentencia de primera instancia, valorando en conjunto la prueba practicada en autos, en concreto las periciales de ambas partes, las aclaraciones realizadas por sus autores en el acto de la vista, valoradas conforme a la sana critica conforme al art. 348 LEC , el abundante material fotográfico existente en autos, así como la comprobación in situ a través del reconocimiento judicial efectuado, en lo que al presente recurso de casación interesa, en el Fundamento de Derecho Séptimo, expresamente resuelve

[...]que el desplome de muros de contención de traviesas de madera existentes en los caminos peatonales interiores de la urbanización, ha de calificarse de vicio de proyecto y de dirección de ejecución...

. Y así lo considera por aplicación del art. 17.3 de la LOE , que consagra una responsabilidad personal e individualizada de los diversos agentes intervinientes en el proceso constructivo, cuando es posible determinar la causa y origen del vicio, y por tanto a quién es imputable, y con la responsabilidad con todos ellos, por los vicios de que cada uno ha de responder, de la promotora Prosavi, S.L., conforme al citado art. 17.3 LOE . En consecuencia declara la responsabilidad individualizada del arquitecto superior Sr. Saturnino , autor del proyecto y director de obra como integrante de la dirección facultativa y del arquitecto técnico también integrante de la dirección facultativa.

Respecto del objeto del segundo motivo de casación, cuantificación del importe del daño, el Fundamento de Derecho Decimosegundo de la sentencia de primera instancia resuelve que dada la disparidad de soluciones constructivas ofrecidas o indicadas en los distintos informes periciales, ha de atenderse a las fijadas por el informe aportado por Dragados, S.A., por ser el más ponderado y ajustado a la realidad y entidad de los defectos, explicando a continuación las razones por las que no atiende a los restantes informes; y conforme al mismo cuantifica a los daños en cuanto al vicio, objeto de la Litis, en la suma de 19.988,65 euros más otros 2.178,00 euros, ya abonados por la reparación del que sufrió caída o derrumbe (frente a los 32.347,56 reclamados). La sentencia recurrida en casación, confirma el pronunciamiento, por cuanto considera que los razonamientos expuestos sobre los muros exteriores son suficientemente explícitos para rechazar de plano la pretensión, dada la carencia de legitimación pasiva ad causam de los demandados, ya que reclamados daños en los muros exteriores, quedaron excluidos por no acreditarse la titularidad de los mismos.

En consecuencia, respetada la base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

En definitiva se pretende por la parte recurrente una revisión del material probatorio a través del recurso de casación obviando que este recurso se limita a cuestiones sustantivas, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 270/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 2064/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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