STSJ Navarra 170/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:42
Número de Recurso272/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución170/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO c/ San Roque, 4 -5ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.40.73 Fax.: 848.42.40.07 PO110 Procedimiento Ordinario 0000350/2015 - 00

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº Procedimiento: 0000272/2016

Materia: Admon-Responsabilidad patrimonial de la Administración (L08) NIG: 3120145320150001072 Resolución: Sentencia 000170/2017

Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña

SENTENCIA Nº 000170/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a siete de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contenciosoadministrativo nº 272/2016 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación previa interpuesta por la demandante contra Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por mala praxis médica; en el que han sido partes como demandante Dª. Enriqueta

, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Gurbindo Gortari y defendida por el Letrado

D. Pablo Izal Mediavilla, como demandada ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALESDE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Hualde Escujuri y defendida por el Letrado D. Ignacio Zubiri Oteiza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 242.737,7 €, así como de los intereses legales y las costas.

SEGUNDO

El Letrado de la Mutua demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verificó, teniendo lugar el día 4-4-2017.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta de la reclamación previa interpuesta por la demandante contra Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por mala praxis médica.

La parte actora en su demanda describe las circunstancias del accidente laboral sufrido por la demandante y la actuación de los servicios médicos de la Mutua demandada constitutiva de mala praxis, toda vez que el síndrome de dolor regional complejo tipo II en el que deriva el accidente laboral sufrido se debe a la mala aplicación de los yesos por los servicios médicos de la demandada, desglosando los distintos conceptos por los que reclama la indemnización total de 242.787,7 € y en cuanto a los fundamentos jurídicos, cita los correspondientes a la responsabilidad patrimonial, a la responsabilidad civil extracontractual y el principio iura novit curia.

La defensa de Asepeyo se opone a la demanda alegando en primer lugar la prescripción de la acción por no haber formulado reclamación administrativa previa a la vía judicial en el plazo de un año desde su estabilización lesional. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la praxis de Asepeyo fue correcta y ajustada a los criterios médicos de actuación vigentes. La Mutua no regateó en medios ni esfuerzos, como se puede comprobar con los numerosos actos médicos que constan en la documentación obrante en el expediente administrativo. Respecto a la indemnización solicitada, deben descontarse las cantidades percibidas por la prestación de incapacidad temporal y capitalización de la pensión.

SEGUNDO

Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contenciosoadministrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contenciosoadministrativo, que se deducen del expediente administrativo y de la documental aportada por las partes al procedimiento:

  1. - Dª Enriqueta, nacida el NUM000 /19781, sufrió un accidente laboral el día 20/12/2011 a las 18:00 horas consistente en contusión en tobillo-pie derecho con un carro. Fue tratada el mismo día en el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Tudela, procediendo a la inmovilización con venda elástica. El día 21/12/2011 es atendida por primera vez en la Mutua Asepeyo, prescribiéndole inmovilización con férula de yeso posterior durante 15 días y posterior rehabilitación.

  2. - En enero de 2012 se realiza RM apreciando tenosinovitis peroneos, siendo sometida el día 27/03/12 a intervención quirúrgica, practicando sinovectomía, inmovilización durante tres semanas y posterior rehabilitación. El día 25/05/2012 por persistencia del dolor se realiza intervención quirúrgica consistente en tenolisis y plastia local, inmovilización durante tres semanas y posterior rehabilitación. No mejora y empezó a presentar debilidad del pie. En EMG del 04/07/2012 se aprecia neuroapraxia severa del ciático en hueco poplíteo, el 14/10/2012 se diagnostica axonotmesis parcial del tibial posterior y peroneo comun; tratamiento multidisciplinar, fisioterapia, psicología y farmacológico.

  3. - El 28/01/2013 es tratada en la Unidad del Dolor del Hospital San Cugat donde se coloca catéter poplíteo y bomba de perfusión continua. El 18/03/2013 se realiza simpatectomía lumbar, sin referir mejoría. El 06/05/13 se repite sin resultado. El 19/08/2013 en la Clínica Universidad de Navarra se coloca neuroestimulador con ligera mejoría.

  4. - Por resolución de 22/04/2013 del Director Provincial de la Seguridad Social en Navarra se le reconoce la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por Síndrome de Dolor Regional Complejo tipo II con causalgia, parestesias, alteraciones vasomotoras, atrofia pierna derecha de 3 cm con relación a la contralateral. Hipoestesia cara lateral de la pierna y borde anterolateral y planta del pie. Paresia global musculatura dependiente de los nervios CPE y CPI de la pierna derecha (axonotmesis parcial moderada crónica).

El Departamento de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra, el día 26/07/2013 le reconoce un grado de discapacidad del 46 %.

TERCERO

Sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria por la asistencia sanitaria prestada por la Mutua.

Dada la reclamación efectuada por la recurrente a la Mutua Asepeyo, debe destacarse en primer término que, tal como señala la STS de 10 de Diciembre de 2009, RC 1885/208 ): "El hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud.

Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias más arriba enumeradas, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas.

Recordemos que la jurisprudencia (por todas la STS de 27 de junio de 2006, 18 de septiembre de 2007, recurso casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores) a los fines del art. 106.2 de la Constitución,ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria ( art. 106.2 CE ) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social".

CUARTO

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria.

Con carácter general, conviene señalar en primer término la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para determinar la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria que serán de aplicación también en este caso aunque la reclamación se dirija únicamente frente a la Mutua de Accidentes Asepeyo. Así, tal y como se recoge en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2016 Recurso: 489/201418 (ROJ: STSJ NA 1/2016 ) con referencia a la anterior sentencia: 44/2016 de marzo de 2015 Rec. Nº 350/2013, hay que partir de la doctrina jurisprudencial consolidada de que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría a la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida...

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