STSJ Comunidad de Madrid 199/2017, 15 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2017:2243
Número de Recurso506/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución199/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0003539

RECURSO DE APELACIÓN 506/2016

SENTENCIA NUMERO 199

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 506/2016 interpuesto por la mercantil Cocoblaster SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, contra la Sentencia de 25 de enero de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 80/2015. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de enero de 2.016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 80/2015, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Cocoblaster SL contra la resolución de 18 de noviembre de 2014 del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, ratificada en reposición por la de 19 de enero de 2015 del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 14 de marzo de 2017, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO

Por Acuerdo de 20 de febrero de 2017 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sra. Dª María Jesús Vegas Torres.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la mercantil Cocoblaster SL contra la Sentencia de 25 de enero de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 80/2015, por la que se desestimaba su recurso interpuesto contra la resolución de 18 de noviembre de 2014 del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid por la que se acordaba la ejecución sustitutoria de la demolición de las obras realizadas en el inmueble de la calle Catalina Suárez nº 10 de Madrid, ratificada en reposición por la de 19 de enero de 2015 del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras.

SEGUNDO

La mercantil Cocoblaster SL formula recurso de apelación frente a la meritada Sentencia señalando que la misma confunde el objeto del proceso ya que el mismo versa sobre las obras realizadas en el ático y no en los bajos del edificio habiéndose basado en elementos de prueba referidos a obras realizadas en dichos bajos pero nunca al ático.

Aduce la existencia de incongruencia omisiva al no resolver sobre la ausencia de orden de suspensión de las obras del ático ni sobre la ausencia de orden de requerimiento de legalización de las obras del ático lo que situaría a las mismas en la situación de fuera de ordenación y supondría la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida por infracción de los artículos 193 y 194 de la LSCM al dictarse la orden de demolición sin haberse seguido el procedimiento legalmente establecido.

También aduce la incongruencia por exceso al resolver sobre cuestiones no planteadas como es los efectos del silencio en la concesión de licencias.

El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación señalando que no existe error en la identificación del acto recurrido dado que se trata de las obras realizadas sin licencia en el ático. Niega la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia al resolver indirectamente las cuestiones suscitadas al hablar de la prescripción y de la transmisión del ático y resolver exclusivamente sobre lo alegado. Opone que la orden de ejecución sustitutoria es legal al regir el principio de subrogación real teniendo en cuenta que las órdenes de paralización y demolición ya fueron dictadas y notificadas sin que exista prescripción al no haber transcurrido el plazo de quince años del artículo 1964 del Código Civil desde que el 11 de diciembre de 2003 se dictó la orden de demolición.

TERCERO

El Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC . La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El ...

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