STSJ Canarias 680/2016, 29 de Diciembre de 2016

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2016:3001
Número de Recurso360/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución680/2016
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000360/2015

NIG: 3501633320150000497

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000680/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Cesar MARGARITA DEL ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ

Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

lmos/as Sres/as Magistrados/as

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Jaime Borras Moya

D. ª Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de diciembre de 2016

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el recurso Contencioso

- Administrativo nº 360/2015, interpuesto por la Procuradora doña Margarita Martín Rodríguez, en representación de don Cesar contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias que dictó Resolución de fecha 27 de julio de 2015, representado y defendido por el Sr.Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias dictó Resolución de 27 de julio de 2015 desestimando la reclamación económico administrativa número NUM000 y acumulada NUM001 ( en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2011) y la sanción derivada de la anterior liquidación.

SEGUNDO

En su momento procesal oportuno se formuló demanda por la parte actora, interesando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule la resolución impugnada declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y se declare su nulidad, condenando a la demandada al pago de las costas procesales si se opusiera.

TERCERO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora suplicando la desestimación del recurso.-CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, y formuladas conclusiones escritas, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del represente recurso la Resolución del TEAR de Canarias de 27 de julio de 2015 que confirmó la liquidación provisional llevada a cabo por la Administración Tributaria de Lanzarote, en relación a los gastos que se había deducido el recurrente en su actividad económica de abogacía ( epígrafe 731 del Impuesto sobre Actividades Económicas) relativos a vehículos, gastos de comida, desplazamiento y táxis.

El demandante sostiene que el TEAR incurre en un error inexcusable que provoca la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 y 113.3 de la LRJYPAC. Expone que el TEAR establece que los gastos declarados fueron de 12.418,57€ y como únicamente deducibles los gastos por importe de

3.303,59€ lo que se aleja de la realidad fáctica y efectiva, toda vez que, los gastos debidamente declarados ascienden a la cantidad de 3.305,50,2 de los que 1322,02€ corresponde a los exigidos mediante resolución de liquidación provisional y los 1983,57€ corresponden a los efectivamente deducible.

Aunque podamos admitir la existencia de una pequeña imprecisión en la resolucion del TEAR sorprende la alegación de este motivo de impugnacion, más aún que se pretenda la nulidad por error de contenido, cuando no existe ningún tipo de error. La cuestión litigiosa versa sobre los gastos que el recurrente se dedujo como como gastos de su actividad económico, abogacía, (epígrafe 731 del IAE). Al haberse hecho una deducción de gastos se le requirió de justificación y no considerándose justificados por la administración tributaria se giró liquidación en el IRPF ejercicio 2011. El TEAR en cuanto al contenido analiza y desglosa los gastos explicando las razones por las que se confirma la decisión de la administración tributaria. No existe error de contenido, sino imprecisión o mero error de transcripción, que en ningún caso ha generado indefensión, lo que impide que consideremos la existencia de nulidad alguna.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos deducibles es necesario que se trate de un elemento patrimonial afecto a la actividad económica profesional del contribuyente y según el artículo 29.1 y 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre elementos patrimoniales afectos:

  1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

    1. Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

  2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

    Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

    Por su parte el artículo 22.2, 3 y 4 de Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece que "2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

    No se entenderán afectados:

    1. Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo .

    2. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

  3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

  4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

    1. Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

    2. Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

    3. Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

    4. Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

    5. Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

    A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados...

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