STSJ Canarias 41/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2017:100
Número de Recurso146/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución41/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000146/2016

NIG: 3501645320130001348

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000041/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000244/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado ITV PUERTO DE LAS PALMAS S.L. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ

Apelante CONSEJO RECTOR DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. César José García Otero

Magistrados

D. Jaime Borrás Moya

Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2017.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 146/2016, interpuesto por ITV PUERTO DE LAS PALMAS S.L., representado el Procurador de los Tribunales D.Tomás Ramírez Hernández y dirigido por el Abogado D. Federico Diaz Torres, contra D. / Dña. CONSEJO RECTOR DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA, habiendo comparecido, en su representación y defensa la ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP, versando sobre autorización previa para la inscripción en el Registro Oficial de entidades de la ZEC.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas dictó Sentencia el 15 de diciembre de 2005, con el siguiente fallo: " SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA, S.L., anulando el acto presunto identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia y la Resolución expresa de 29 de mayo de 2013, del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, con imposición de costas a la parte demandada

que se fijan en 1.000 euros.? "

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 20 de enero de 2017 .Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Sentencia de 15 de diciembre de 2015, dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Las Palmas en la que se estima el recurso interpuesto por la entidad ITV Puerto de Las Palmas S.L contra la decisión del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria(en adelante ZEC) de 30 de abril de 2013, que le denegó la autorización previa para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC.

El órgano competente para resolver la autorización es Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria quien es el encargado de Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria (artículo 38. a) de la Ley 19 /1994, de 6 de julio de Modificación del Régimen Económico Fiscal).

En el caso enjuiciado el Consejo Rector lo denegó la autorización para inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC porque el informe de la Comisión Técnica de 18 de abril de 2013, folio 40, fue desfavorable por:

  1. - La naturaleza de la actividad desarrollada que se ejerce necesariamente por concesión administrativa, para satisfacer un servicio de obligada solicitud de los ciudadanos, por lo cual no parece precisar de estímulo fiscal alguno.

  2. - La prestación del servicio es idéntica en Canarias que en el resto del territorio nacional por lo cual no se aprecia en qué medida la actividad puede contribuir al desarrollo de la actividad económica y social de Canarias.

SEGUNDO

El recurso será desestimado e iremos analizando las razones que ofrece la Sentencia apelada cuyos argumentos compartimos, si bien los reorganizaremos, añadiendo algunos matices que consideramos necesario, teniendo en cuenta además que esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de 19 de abril de 2016, confirmando la Sentencia del mismo Juzgado número 6, de 27 de julio de 2015, (P.O. 396/2013) a la que se remite la Sentencia apelada.

La Sentencia apelada después de transcribir los artículos 28 y 31 de la Ley 19/1994, centra el ánalisis en revisar las razones que ofrece el Consejo Rector para denegar la autorización previa.

El punto de partida es el citado artículo 28 en el que se establece cual es la finalidad de la zona ZEC:

  1. -"promover el desarrollo económico y social del archipiélago"

  2. - " la diversificación de su estructura productiva" ( añadido al texto original por RDL 2/2000 de 23 junio 2000)

    La Sentencia apelada contrasta esta finalidad con el informe que deniega la inscripción y señala que: 1.- La actividad está liberalizada. El Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de Telecomunicaciones, el Estado introdujo una sustancial modificación del actual sistema de gestión del servicio de inspección técnica de vehículos, al establecer el régimen jurídico . El Decreto territorial 93/2007, de 8 de mayo, por el que se estableció para la Comunidad Canaria que para la la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos se deberá obtener previamente la autorización administrativa ante la Consejería competente en materia de industria, en su artículo 2.

    Por tanto, decae una de las razones del informe que afirmaba que la actividad estaba sujeta a concesión y por ello no precisaba estímulo fiscal alguno. Añade a sus razonamientos la cita de la STE de 19 de febrero de...

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