STSJ Galicia 98/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:1834
Número de Recurso4441/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00098/2017

Recurso de Apelación nº 4441-2016

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 2 de marzo de 2017.

En el recurso de apelación que con el nº 4441 de 2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de D. Urbano ; contra la sentencia nº 236/2016, de 22 de junio de 2016, dictada en el procedimiento abreviado nº 394/2015 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Vigo . Es parte apelada el Concello de Vigo (Pontevedra), representado por el Procurador D. Juan Lage Fernández Cervera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo se dictó con fecha 22 de junio de 2016 sentencia en procedimiento abreviado nº 394/2015, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Urbano, frente al Concello de Vigo y el Servicio Provincial de Costas de Pontevedra, en procedimiento abreviado 394/2015, contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, que se declaran conformes a Derecho.

Las costas procesales -hasta la cifra máxima de trescientos euros, más impuestos, en concepto de honorarios de cada uno de los letrados de las Administraciones codemandadas- se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Por la representación de D. Urbano se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia recurrida se estime el recurso interpuesto:

  1. - Declarar que la finca del recurrente descrita en el hecho primero de la demanda está gravada con una servidumbre de protección de la costa de una anchura de 20 metros, a contar desde el límite interior de la ribera del mar, por reunir dicha finca los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria "Primera" de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Uso Sostenible del Litoral . 2.- Condenando al Ayuntamiento de Vigo y a la Administración Central del Estado -Servicio Provincial de Costas de Pontevedra-, a estar y pasar por la declaración anterior, y a modificar la planimetría de los deslindes marítimo-terrestres nº C-DL-151 y nº C-DL-152, y del vigente PGOM de Vigo en los que habrá de recogerse tal anchura de 20 metros de la referida servidumbre.

  2. - Imponiendo las costas del procedimiento en la instancia a los organismos demandados, y sin hacer pronunciamiento respecto de las de esta alzada.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Concello de Vigo, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho; y el Abogado del Estado, que solicita en el mismo sentido.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron D. Urbano (Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero y el Concello de Vigo (Procurador D. Juan Lage Fernández Cervera); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2017.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Los actos objeto de recurso vienen constituídos por el oficio de la Jefa del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra que contesta petición de reducción de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, y en que se considera que la iniciativa es de la autoridad urbanística, no de los particulares; y por la resolución de la Vicepresidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Concello de Vigo, que inadmite su solicitud, por no ser de su competencia. Ello en respuesta a pretensión de reducción de la servidumbre a 20 metros y de cambio de la planimetría en los expedientes de deslinde marítimo-terrestre.

La Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece en su Disposición transitoria primera , sobre la aplicación de la disposición transitoria tercera , apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que "1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición transitoria tercera , apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos:

  1. En municipios con planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.

  2. En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie.

  1. Esta disposición se aplicará a los núcleos o áreas delimitados por el planeamiento, y en defecto de este, serán delimitados por la Administración urbanística competente; en ambos casos, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimoterrestre. Este informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que es favorable.

  2. Las Administraciones urbanísticas que ya hayan delimitado o clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los que se refiere el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe previsto en el apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. El informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se emitiera en ese plazo se entenderá que es favorable.

  3. No obstante, en los núcleos y áreas a los que se refiere la presente disposición, no se podrán autorizar nuevas construcciones de las prohibidas en el artículo 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ".

    Y en la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas, DT 3ª , se establecía que "1. Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas disposiciones...

  4. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como lasautorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueban con arreglo a la misma...".

    En este caso, refiere la demandada que la finca propiedad de la parte demandante se encuentra clasificada como suelo urbanizable no programado, cuando entra en vigor la Ley de Costas de 1988, por lo que precisaba de programa de actuación urbanística, en concreto del PAU 2 Alcabre porque no era suelo urbano conforme al plan de 1988, habiendo de tenerse en cuenta que el de 2008 ha sido anulado. Por consecuencia, no se pudo acoger a la normativa transitoria de 1988. Y las Administraciones demandadas consideran que tampoco puede acogerse al régimen que establece la reforma porque esta posibilidad no se refiere a parcelas sino a áreas o núcleos y además la iniciativa ha de ser de la autoridad municipal. Indica además que en el plazo de dos años tras la entrada en vigor de la DT 1ª, el concello elaboró un estudio sobre la viabilidad de aplicarlo a Alcabre, y la conclusión fue...

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