STSJ Extremadura 41/2017, 9 de Marzo de 2017
Ponente | RAIMUNDO PRADO BERNABEU |
ECLI | ES:TSJEXT:2017:292 |
Número de Recurso | 18/2017 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 41/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00041/2017
Rollo de Apelación 18/17 P.O 25/16
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
Badajoz
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº41
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a nueve de marzo de dos mil diecisiete.-Visto el recurso de apelación número 18 de 2017 interpuesto por el apelante JARDINES DEL GUADIANA S.A., representado por el procurador D. Miguel Fernández de Arévalo Delgado, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la procuradora Dª. María de los Ángeles Bueso Sánchez contra Sentencia nº 129/16 de fecha 26-10- 16, dictado en el recurso contencioso-administrativo PO 25/16, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración.
Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 25/16, seguido a instancias de JARDINES DEL GUADIANA S.A., sobre: Responsabilidad Patrimonial de la Administración, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 26-10-16 .
Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por JARDINES DEL GUADIANA S.A., dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 13-2-17.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Se somete a examen de la Sala la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz de fecha 26 de octubre de 2016 y recaída en materia de responsabilidad patrimonial.
Se aceptan los hechos y fundamentos de la Sentencia apelada salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.
Frente a la Sentencia de Instancia que desestima la pretensión indemnizatoria, se alza la Recurrente al entender que el Magistrado no ha interpretado correctamente, ni la prueba ni tampoco se aplica de manera adecuada la normativa al respecto. Se insiste en entender que la negligencia es achacable al Ayuntamiento por lo que es procedente resarcirse de los daños enumerados en demanda y recurso. Por su parte la Administración municipal se opone e insta la confirmación apoyando los argumentos expuestos en la Instancia.
No es necesario ahora volver a exponer el "iter" fáctico de lo acaecido. Baste para ello remitirnos a los fundamentos correspondientes de la Sentencia de instancia. El debate es muy concreto. El Magistrado ha entendido que no se dan los supuestos de responsabilidad patrimonial que la parte reclama y no se dan porque existe, como así se afirma en el fundamento cuarto, una actividad empresarial poco diligente, al formular un proyecto de compensación, dando por sentado que no existía un terreno de dominio público, con las características que como sabemos le otorga la Ley de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino que se trataba de una servidumbre a extinguir, hecho que se demostró erróneo en sede civil con lo que ello supuso en perjuicio de la Entidad mercantil. No es necesario, por así determinarse también en la instancia reproducir los requisitos jurisprudenciales exigibles para que prospere la acción resarcitoria por responsabilidad patrimonial. Sin embargo no está demás señalar que como dispone la STS de 5 de octubre de 2015 : "la antijuridicidad o ilicitud "sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio...
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