STSJ Castilla y León 201/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:339
Número de Recurso1256/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución201/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00201/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2015 0004111

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001256 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ACOR SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA

ABOGADO CARLOS CASTRO BOBILLO

PROCURADOR D./Dª. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 201

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete. En el recurso contencioso-administrativo número 1256/15 interpuesto por la mercantil ACOR SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA representada por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendida por el Letrado Sr. Castro Bobillo contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30 de octubre de 2015 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 47/2161/2013 formulada contra el acuerdo del Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valladolid que desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el Impuesto especial sobre la Electricidad, referencia D47200 13 000782, periodos noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011 por un importe de 35.732,19€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29 de diciembre de 2015.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25.04.216 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 06.06.2016 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 10.02.2017, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 16.02.2017, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de octubre de 2015 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/2161/2013 formulada contra el acuerdo del Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valladolid que desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el Impuesto especial sobre la Electricidad, referencia D47200 13 000782, periodos noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011 por un importe de 35.732,19€ considerando que en noviembre de 2010 la recurrente comenzó el vertido de energía eléctrica a la red hasta el mes de enero de 2011 (obteniendo su inscripción en el Registro Territorial de Impuestos Especiales en febrero de 2011). La enérgica vertida ascendió a la cantidad de 7.246.693 kWh, por lo que las pérdidas acaecidas en el proceso productivo y las de transformación, almacenamiento y transporte, estaban sujetas al impuesto especial, ya que incumplen el artículo 6 LIIEE al no haberse producido las mismas en régimen suspensivo, por no estar la instalación inscrita en el Registro Territorial de Impuestos Especiales como fábrica de producción de electricidad. Consecuentemente avalaba la liquidación practicada recordando la obligación -constitutiva- de inscripción registral territorial de los establecimientos productores de energía, como uno de los requisitos para poder producir y suministrar electricidad en régimen suspensivo. Que como quiera que carecía de la inscripción debía tributar por la energía producida al perder el régimen suspensivo, aún cuando fuera suministrada la energía a una red de transporte con la consideración de depósito fiscal.

La mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos: 1.-errática argumentación de la administración demandada que le impide defenderse, 2.- Que resulta inadecuado el negar a la mercantil recurrente la condición de fábrica a los efectos del artículo 64.bis.a.2. de la LIIEE, 3.-que no resulta correcto tomar como base imponible la totalidad de la energía eléctrica vertida la red sino sólo las pérdidas, en aplicación de los artículos 64.ter y 7 de la LIIEE, 4.- que la base imponible debe realizarse sobre la contraprestación que reclama de Iberdrola y 5.- que la energía perdida no tiene carácter oneroso, por no recibirse ninguna contraprestación a cambio, por lo que no se produce el devengo del impuesto.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre la planteada errática argumentación de la administración demandada.

Sugiere la defensa de la mercantil recurrente que el errático argumentar de la administración demandada le ha causado indefensión. Sin embargo, con facilidad debe rechazarse semejante argumento pues en primer lugar, la argumentación dada por la administración tributaria primero y el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León después venía siendo siempre dependiente, so pena de incongruencia, de las alegaciones que la propia actora vino utilizando. Por otro lado siempre se ha mantenido en el debate la esencia del mismo, que no es otra cosa que la no inscripción de la mercantil recurrente en el registro territorial, con todas las consecuencias tributarias que ello supone.

TERCERO

Sobre la condición de fábrica de las instalaciones de la mercantil hoy recurrente.

Pese a la insistencia de la actora, se trata de una cuestión pacífica en la jurisprudencia. Sabiendo que el art. 64 bis de la LIIEE define la fábrica como " 2. "Fábrica". A los efectos del apartado 17 del artículo 4 de esta Ley se considerarán "fábricas":

  1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas en el régimen ordinario o en el régimen especial.

  2. Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo "producción de energía eléctrica". ", desde al menos la SAN de fecha 9 de febrero de 2009, dictada en el recurso 570/2007 hasta la SAN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 30 Ene. 2012, Rec. 220/2010 . Esta última concluye de un modo taxativo " TERCERO:...

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