STSJ Castilla y León 207/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2017:953
Número de Recurso1135/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución207/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00207/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2015 0003964

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001135 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. OLINITX S.L. OLINITX S.L.

ABOGADO JOSE MIGUEL HERNANDEZ GIL

PROCURADOR D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1135/2015.

SENTENCIA NÚM. 207.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticuatro de julio de dos mil quince, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil nueve y dos mil diez.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "OLINITX, S.L.", defendida por el Letrado don José Miguel Hernández Gil y representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho los acuerdos de liquidación recurridos, confirmados por Resolución del TEAR recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración por su temeridad y mala fe.» . Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la representación procesal de la compañía mercantil demandante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticuatro de julio de dos mil quince, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil nueve y dos mil diez. Entiende la actora que dicha resolución, en cuanto no atiende su previo recurso contra la actuación de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es conforme a derecho, pues, por una parte, la administración no ha seguido el trámite obligatoriamente impuesto acudiendo previamente ante la jurisdicción penal imputando falsedad documental a la obligada tributaria, en cuyo proceso punitivo, intuye, se le hubiera dado la razón y privado de fundamento a las actuaciones administrativas seguidas en su contra y, por otra parte, entiende que son ciertas y verídicas las relaciones comerciales seguidas con la también mercantil "ACEITUNAS MIROLIVA, S.L." a que se refieren las facturas que no son aceptadas como ciertas por la parte demandada. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de lo resuelto en la vía económico-administrativa, al ser lo decidido ajustado a derecho, sin que pueda darse lugar a apreciarse ninguna desviación procesal, en cuanto no todas las falsificaciones documentales, como las atribuidas por la administración a la actora son tributarias de ser consideradas como constitutivas de infracciones penales, por lo que su derivación al procedimiento de tal tipo carece de razón de ser efectiva.

  2. El objeto central del debate existente entre las partes se concreta en la determinación acerca de la falsedad o no de la facturación realizada en los ejercicios 2009 y 2010 por parte de la entidad "Olinitx, S.L.", a "Aceitunas Miroliva S.L.", a los efectos de su determinación o no en las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de la primera de ellas.

    Ello, el referirse a deducciones interesadas en su declaración por la demandante, determina que, conforme la regla general del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con la doctrina del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se imponga la carga de acreditar la procedencia de lo que pretende descontar a quien insta tales deducciones y su demostración, es decir, al obligado tributario y que, en caso de no hacerlo, debe pechar con la carga de la prueba y ver desestimadas sus pretensiones al respecto. Por otra parte, ha de indicarse igualmente, y como hemos recordado recientemente, en efecto, la factura completa se configura en nuestro ordenamiento tributario como el medio de prueba prioritario -aunque no exclusivo- para acreditar ex artículo 106.4 de la Ley General Tributaria, el carácter deducible de los gastos y de las cuotas de los diferentes tributos, si bien debe prevalecer en todo caso la existencia del negocio jurídico que respalda, puesto que la factura, como documento privado que es, está sometido al mismo régimen probatorio que los restantes y no obstante contar a su favor con la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, no constituye prueba plena acerca de la realidad del hecho que documenta. Al configurarse como hemos dicho como instrumento probatorio ordinario y ad hoc de la existencia real del negocio subyacente, ello provoca el desplazamiento de la carga probatoria hacia la administración; ahora bien, la negación por ésta de la realidad material subyacente a la factura en base a indicios suficientes que justifiquen razonablemente la duda provoca un nuevo traslado de la carga probatoria hacia el obligado tributario en orden a la aportación de justificantes adicionales de las facturas, teniendo muy presente los principios de disponibilidad y facilidad probatoria ex artículos 106.1 de la Ley General Tributaria y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello dado que el negocio jurídico simulado en general, o las facturas que no obedecen a operaciones reales en particular, dada su importante apreciación fáctica, están sometidos a la apreciación o valoración de los Tribunales, lo que traslada el debate al ámbito de las pruebas indirectas (indiciaria y de presunciones), así, la STS de 22 marzo y 13 septiembre 2012, cuya validez -prueba de presunciones- por otro lado ya recoge explícitamente el artículo 108.2 de la Ley General Tributaria .

  3. El objeto de este proceso guarda una evidente proximidad con el del proceso 1136/2015, en el que recayó la sentencia núm. 1827/2016, donde el Tribunal dijo lo siguiente:

    SEGUNDO.- La cuestión esencial de este recurso concierne a si las operaciones recogidas en las facturas emitidas por Olinitx y recibidas por Aceitunas Miroliva S.L. son o no reales.

    Presupuesto necesario de esta sentencia es la dictada con esta misma fecha en los autos del p.o. nº940-15 seguidos entre la mercantil Aceitunas Miroliva S.L. y la Administración tributaria en relación a la impugnación de los acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, en la que hemos dicho:

    Con carácter previo hemos de admitir que, en efecto, la factura completa se configura en nuestro ordenamiento tributario como el medio de prueba prioritario -no exclusivo- para acreditar ex artículo 106.4 de la LGT el carácter deducible de los gastos y de las cuotas de IVA soportadas, si bien debe prevalecer en todo caso la existencia del negocio jurídico que respalda puesto que la factura, como documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los restantes y no obstante contar a su favor con la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, no constituye prueba plena acerca de la realidad del hecho que documenta. Al configurarse como hemos dicho como instrumento probatorio ordinario y ad hoc de la existencia real del negocio subyacente, ello provoca el desplazamiento de la carga probatoria hacia la Administración; ahora bien, la negación por ésta de la realidad material subyacente a la factura en base indicios suficientes que justifiquen razonablemente la duda provoca un nuevo traslado de la carga probatoria hacia el obligado tributario en orden a la aportación de justificantes adicionales de las facturas, teniendo muy...

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