STSJ Castilla y León 333/2017, 17 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2017:1041
Número de Recurso611/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución333/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00333/2017

N56820 - JVA

N.I.G: 24089 45 3 2015 0000803

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000611 /2016

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De AYUNTAMIENTO DE LEON

Representación: D. JOSE LUIS MORENO GIL

Contra FIELDCO INVESTMENTS SAU

Representación: D. FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 333/17

En el recurso de apelación 611/16 interpuesto contra la Sentencia de 4 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 266/15 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 3 de León, en el que intervienen: como apelante el AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendido por el Letrado Asesor de la corporación municipal; y como apelada la mercantil FIELDCO INVESTMENTS, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Fernández Cieza y defendida por el Letrado Sr. Rincón de Pablo, sobre haciendas locales (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación recayó Sentencia de 4 de octubre de 2016 por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil FIELDCO INVESTMENTS S.A.U., contra Resolución de 27 de agosto de 2015, del Concejal Delegado de Hacienda y Régimen Interior del Ayuntamiento de León, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al Decreto de 30 de marzo de 2015 que resolvió la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, anulando parcialmente la autoliquidación con número 1147/A/2013, por importe total de 37.582,32 euros, derivada de la transmisión del inmueble sito en León producida el 8 de marzo de 2013, anuló y dejó sin efecto los actos recurridos, por no ser ajustados al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a la devolución de la cantidad ingresada, más el interés legal desde la fecha del ingreso, sin costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de León interpone recurso de apelación solicitando a esta Sala su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare conforme a Derecho el acto administrativo recurrido y, subsidiariamente, se plantee antes de dictar sentencia cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la mercantil FIELDCO INVESTMENTS S.A.U., se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 15 de febrero de 2017 de la Letrado de la Administración de Justicia se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente y señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2017.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil FIELDCO INVESTMENTS S.A.U., contra la Resolución de 27 de agosto de 2015, del Concejal Delegado de Hacienda y Régimen Interior del Ayuntamiento de León, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al Decreto de 30 de marzo de 2015 que resolvió la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, anulando parcialmente la autoliquidación con número 1147/A/2013, por importe total de 37.582,32 euros, derivada de la transmisión del inmueble sito en León producida el 8 de marzo de 2013, anulando y dejando sin efecto los actos recurridos y condenando a la Administración demandada a la devolución de la cantidad ingresada, más el interés legal desde la fecha del ingreso, todo ello por entender, en esencia y tras recoger la controversia doctrinal y judicial que afecta a dicho impuesto, que el art. 107 TRLHL es susceptible de una interpretación secundum constitutionem, que salva su posible inconstitucionalidad, que parte de la configuración de la relación jurídica tributaria y su nacimiento como referida siempre a una manifestación concreta de capacidad económica (renta, patrimonio o gasto, bien o rendimiento concreto); que el tributo tiene un presupuesto de hecho al que se asocian unos efectos de carácter jurídico, que en este caso se resumen en la sujeción al tributo, dicho presupuesto se denomina "hecho imponible", que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT), define en su art. 20.1 como "presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal"; que el aspecto material del hecho imponible consiste generalmente en una manifestación de capacidad económica, renta, patrimonio o gasto, de suerte que la inexistencia de hecho imponible hace que la obligación tributaria no llegue a nacer, a diferencia de lo que ocurre con la exención; que el hecho imponible determina la existencia de la obligación tributaria, mientras que la cuantificación de la base imponible corresponde a un momento posterior, y al verificar la existencia o inexistencia del hecho imponible no se están sustituyendo las reglas legales de cuantificación, no considerándose tampoco -como sostiene el auto del Juzgado de San Sebastiánque "la minusvalía invocada sea una condición pretributaria que vacíe de contenido la regulación del devengo", puesto que el hecho imponible no es una "condición pretributaria", sino el presupuesto exigido por la ley para el nacimiento de la obligación tributaria; que, en consecuencia, y con remisión a las sentencias que cita de las Salas de Cataluña y Madrid, cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos, incremento alguno de valor, no se habrá producido el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo y por tanto no existirá hecho imponible susceptible de ser gravado; que en el presente caso el precio de adquisición de los inmuebles, en 2006, fue de 4.998.742 euros, y el de venta, en 2013, de

2.898.015,41 euros, minusvalía que se ve confirmada por los informes de tasación aportados por la actora, de los que resulta una disminución del valor del suelo de, al menos, 1.501.779 euros, minusvalía que no ha sido en realidad controvertida; que, en consecuencia, no existe incremento de valor, falta el hecho imponible y no puede producirse el nacimiento de la obligación tributaria; y que la presentación de una autoliquidación -que es una obligación impuesta por la ley- no impide al contribuyente utilizar los recursos y vías de reclamación frente a la liquidación efectuada por la Administración o acudir a los procedimientos expresamente arbitrados en la LGT para la modificación o rectificación de la autoliquidación ( art. 120 LGT ).

El Ayuntamiento de León alega en apelación, en esencia, que la cuestión de fondo que se dilucida es determinar si se ha producido el hecho imponible del IIVTNU, que es el incremento de valor que dice el artículo 104 del TRLHL, y si ese incremento de valor legal infringe algún principio constitucional, en concreto, el de capacidad económica; que la sentencia hace un planteamiento teórico del problema alejado de la regulación legal, pues el hecho imponible no es el incremento de valor entendido en términos económicos - diferencia entre valor de compra y de venta-, o como valor real del inmueble en otros impuestos, sino el incremento de valor que dice la ley, el cual si contradice la Constitución así habrá que plantearlo ante el TC; que para determinar el incremento de valor legal hay que tener en cuenta el valor catastral del terreno en el momento de la transmisión, al que se aplican los porcentajes previstos en la ley, habiendo existido un incremento del valor catastral entre los años 2006 a 2013; que insiste en que la interpretación de la sentencia de instancia se aparta de la configuración legal del impuesto y de la autoliquidación que en su día practicó la recurrente; y que de seguirse la tesis de la sentencia de instancia es inevitable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

La mercantil FIELDCO INVESTMENTS S.A.U., se opone a la apelación reproduciendo los argumentos que determinaron la estimación del recurso en la instancia, señaladamente, que la configuración del impuesto debe impedir someter a tributación una operación en la que la transmisión del terreno, como aquí, ha generado pérdidas, lo que atenta contra el espíritu de la norma y del propio TRLRHL, que exige que se produzca un incremento en el valor de los...

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