STSJ Aragón 116/2015, 27 de Febrero de 2015
Ponente | EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL |
ECLI | ES:TSJAR:2015:2143 |
Número de Recurso | 130/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 116/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00116/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)
-Rollo de apelación nº 130 del año 2013- S E N T E N C I A Nº 116 de 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
Dª Nerea Juste Díez de Pinos
D. Emilio Molins García Atance
------------------------------- Zaragoza, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia 68/2013, de 4 de marzo, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Huesca, recaída en el Procedimiento Abreviado 217/12, en el que es parte apelada
D. Vidal, representado por Dña. Berta, representados por la Procuradora doña Inmaculada Isiegas Gerner y asistida por la Abogada doña Encarnación Tovar Lázaro, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca, dictó la sentencia que aquí se apela 68/2013, de 4 de marzo, por la que se estimaba el recurso interpuesto.
Notificada dicha resolución a las partes, por la Admnistración demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.
Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 22 de octubre de 2014, en que tuvo lugar. Por providencia de 17 de diciembre de 2013, se acordó:
" PROVIDENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DÑA. Nerea Juste Díez de Pinos
D. FERNANDO GARCIA MATA
En ZARAGOZA, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece
Cumpliendo, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO, contra la Sentencia nº 68/13, de fecha 4 de marzo del 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Zaragoza, los requisitos previstos legalmente, y, vista la solicitud efectuada por el Abogado del estado, en nombre y representación de SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO, en el escrito de interposición, acordamos:
- Admitir el recurso de apelación interpuesto.
- Que no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, conforme a lo demás solicitado, procede: Queden las actuaciones pendientes del oportuno señalamiento para votación y fallo.
MODO DE IMPUGNACION
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente al de su notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial y sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada".
Las partes presentaron escritos de alegaciones.
El presente recurso de apelación se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca por la que se declaró la nulidad de las resoluciones de 6 de marzo de 2012 y 29 de marzo de 2012 de la Subdelegación del Gobierno en Huesca, impugnadas en primera instancia por el menor Vidal, nacional de Marruecos, representado por su madre.
La solicitud inicial del procedimiento administrativo presentada el 20 de febrero de 2012 se formula para la obtención de la autorización del permiso de residencia de larga duración consignando el apartado "Titular de autorización de residencia por reagrupación familiar cuando el reagrupante es titular o accede a residencia de larga duración o larga-duración-UE", prevista en el art. 58 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril .
La resolución de instancia deniega la autorización de residencia de larga duración indicando que «... de conformidad con el art. 24 del Reglamento antes citado, se le advierte de la obligatoriedad de su salida del país, que habrá de realizarse en el plazo máximo de quince días naturales contados desde el momento en que se notifique la presente resolución ...».
La segunda de las resoluciones administrativas, dictada en el recurso de reposición, confirma la decisión anterior si bien acoge en parte las alegaciones del recurso en el particular relativo a considerar acreditada la presencia del solicitante en España entre el 14-1-2011 y el 3-2-2012 que inicialmente no había sido admitida.
La resolución desestimatoria del recurso de reposición, en su fundamentación jurídica, parte de lo dispuesto en el art. 185.4 del Real Decreto 557/2011 que regula la residencia del hijo nacido en España de residente y establece que para las renovaciones de las autorizaciones de residencia reguladas en este artículo se seguirán los trámites y el procedimiento establecido para las autorizaciones de residencia de los familiares reagrupados; asimismo, en aplicación del art. 61.3. b) del mismo Real Decreto 557/2011, tiene en cuenta que para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar se deberá cumplir el requisito de que el reagrupante cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM que, en este caso, tiene un valor de referencia mensual de 532'51 euros ( art. 2.2 del Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, en relación con el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre). La propia resolución deniega la autorización por no contar «...con los medios económicos suficientes establecidos ... para la concesión de residencia de larga duración, ya que su padre, D. Higinio, actualmente no está dado de alta en la Seguridad Social no es perceptor de ningún tipo de prestación económica»..
La sentencia apelada, aún cuando considera probado que no es apreciable el requisito de contar con ingresos del 100% del IPREM, ni se cumple el art. 61.3.b) del Real Decreto 557/2011, entiende que debe primar la situación de la unidad familiar, compuesta por los padres y un hijo menor de edad, de manera que el principio de protección a la familia debe llevar a estimar el recurso, conforme al art. 39 de la Constitución que ha de interpretarse según las disposiciones de Derecho Internacional incluidas en los convenios suscritos por España y el de la protección del menor.
El Abogado del Estado formula recurso de apelación en orden a la revocación de la sentencia, conforme al...
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