STSJ Aragón 27/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:1884
Número de Recurso398/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución27/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00027/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 398 de 2014- S E N T E N C I A Nº 27 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 398 de 2014, seguido entre partes; como demandante la sociedad mercantil " CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO, S.A. ", representada por el Procurador don Luis Javier Celma Benages y asistida por la Abogada doña Beatriz Alba González; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de fecha 30 de octubre de 2014 de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón dictada para resolver las reclamaciones acumuladas 50/475/2011, 50/476/2011 y 50/1453/2011 interpuestas por la hoy recurrente contra liquidaciones y sanciones por el impuesto sobre sociedades, años 2005 a 2007 y que acuerda:

1) Estimar en parte la pretensión de la reclamante en la reclamación nº. 50/476/11, anulando la liquidación por el impuesto sobre Sociedades de los años 2005 a 2007, derivada del acta A02 n° 71814760, ordenando la retroacción de la actuaciones al momento inmediato anterior a aquel en que so emitió e! dictamen de peritos indebidamente motivado.

2) Desestimar la pretensión de la reclamante en la reclamación nº. 50/476/11, confirmando a liquidación por el impuesto sobre Sociedades de los años 2005 a 2007 derivada del acta A02 n° 71810366, salvo parlo que so refiere a la incorporación do los elementos de la obligación tributaria regularizados como consecuencia del acta A02 número 71814760.

3) Desestimar la pretensión de la reclamante en la reclamación n° 50/1453/11, confirmando la sanción impugnada.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 342.090,08 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de la Sala de 19 de diciembre de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Solicitada por Otrosí la medida cautelar de suspensión de la sanción pecuniaria impuesta y admitido a trámite el recurso, se dictó auto de 22 de enero de 2015 acordando denegar la referida medida cautelar.

TERCERO

Remitido el expediente administrativo, la parte recurrente presentó escrito de demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule la referida resolución y los actos administrativos de que esta trae causa.

CUARTO

La Administración demandada presentó escrito de contestación solicitando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda.

QUINTO

La parte actora presentó escrito de 23 de julio de 2015 solicitando la ampliación del recurso al acuerdo de liquidación por el concepto de impuesto de sociedades, ejercicios 2005 a 2007, de la que resulta una deuda tributaria total de 165.440,14 euros, de los cuales 139.440,61 corresponden a principal y 25.999,53 a intereses de demora, en ejecución de la resolución del TEARA de 30 de octubre de 2014. Por auto de 17 de septiembre de 2015 se resolvió denegar la ampliación del recurso solicitada. No habiéndose propuesto prueba, las partes evacuaron el trámite de conclusiones y finalmente se celebró la votación y fallo el día señalado, 20 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna jurisdiccionalmente la resolución de fecha 30 de octubre de 2014 de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón dictada para resolver las reclamaciones acumuladas 50/475/2011, 50/476/2011 y 50/1453/2011 interpuestas por la hoy recurrente contra liquidaciones y sanciones por el impuesto sobre sociedades, años 2005 a 2007 y que acuerda:

1) Estimar en parte la pretensión de la reclamante en la reclamación nº. 50/476/11, anulando la liquidación por el impuesto sobre Sociedades de los años 2005 a 2007, derivada del acta A02 n° 71814760, ordenando la retroacción de la actuaciones al momento inmediato anterior a aquel en que so emitió e! dictamen de peritos indebidamente motivado.

2) Desestimar la pretensión de la reclamante en la reclamación nº. 50/476/11, confirmando a liquidación por el impuesto sobre Sociedades de los años 2005 a 2007 derivada del acta A02 n° 71810366, salvo parlo que so refiere a la incorporación do los elementos de la obligación tributaria regularizados como consecuencia del acta A02 número 71814760.

3) Desestimar la pretensión de la reclamante en la reclamación n° 50/1453/11, confirmando la sanción impugnada.

SEGUNDO

Respecto al primer pronunciamiento del TEARA, referente a la reclamación 50/475/2011 que es estimada parcialmente anulando el acuerdo de liquidación derivado del acta 718114760 en concepto del impuesto de sociedades, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior al que se emitió el dictamen de peritos insuficientemente motivado, la parte recurrente alega en primer lugar que el TEARA no debería haber entrado a analizar el resto de las cuestiones planteadas por la parte, esto es, a) la improcedencia de la alteración del valor de transmisión de los camiones a efectos de la base de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por tratarse de transmisiones a terceros con los que no existía vinculación alguna y b) la insuficiente titulación del perito que suscribía la valoración. En el acuerdo de liquidación referido A23-71814760 la regularización practicada por la Inspección derivó de una comprobación del valor de los camiones vendidos por la sociedad ahora recurrente en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, concluyendo que el valor por el que vendió los camiones en 2005 a diversos concesionarios no se correspondía con el valor de mercado, sino que se hizo con un valor superior.

Las cuestiones planteadas por la recurrente en su demanda constan detalladas en los fundamentos de derecho segundo a octavo de la resolución del TEARA en la que se enuncian como extremos sujetos a controversia, respecto a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios derivada de las ventas de cabezas tractoras de camiones realizada por la interesada en 2005: a) Si como límite de la base de deducción se puede determinar un valor de mercado diferente al convenido entre el obligado tributario y los concesionarios adquirentes de los vehículos; b) Si el dictamen de peritos está emitido por técnico competente; y c) Si el dictamen está suficientemente motivado.

Y si bien el TEARA analiza en los fundamentos quinto a octavo el problema de motivación del informe de valoración y concluye estimando en este extremo la reclamación de la parte, ciertamente analiza antes los dos primeros problemas que el propio Tribunal plantea con carácter previo en su resolución.

La parte actora sostiene que en esta situación el TEARA debería haberse abstenido de pronunciarse sobre la improcedente alteración del valor de transmisión cuando los adquirentes son terceros no vinculados y sobre la insuficiente titulación del perito autor del informe de valoración, lo que fundamenta en lo dispuesto en el art. 239.3 de la LGT que establece:

"Artículo 239. Resolución

[...] 3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. [...]"

Y en interpretación del mismo menciona la resolución de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina del TEAC de 24 de noviembre de 2010, en la que se indica que "basta con [que] se haya producido dicho defecto formal en la elaboración del acto, para que el Órgano de revisión se abstenga de entrar a analizar el resultado".

Sin embargo, la resolución del TEARA no incurre en extralimitación alguna, como acertadamente destaca la parte demandada, porque los motivos que analizó y en los que dio la razón a la AEAT son necesariamente previos al examen de la motivación del informe de valoración, de forma que se limitó a cumplir lo dispuesto por el art. 239.2 LGT que obliga a decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. En realidad el TEARA da estricto cumplimiento al art. 239.3 citado, porque no entra a analizar el resultado de la valoración. Procede, en fin, desestimar este motivo del recurso.

De forma subsidiaria la parte actora sostiene la improcedencia de alterar el valor de venta porque se trata de contratos celebrados entre partes independientes en régimen de libre competencia.

El TEARA sostiene que como límite de la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios derivada de las ventas de cabezas tractoras de camiones realizadas por la interesada en 2005, se puede determinar un valor de mercado diferente al convenido entre el obligado tributario y los concesionarios adquirentes de los vehículos, y ello por las mismas razones que se exponen en el acto de liquidación impugnado, en...

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