STSJ Andalucía 239/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:684
Número de Recurso388/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución239/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 388/2012

SENTENCIA NUM. 239 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 388/2012, seguido a instancia de la entidad mercantil Asociación Api Agrupaejido Apia, que comparece representada por la procuradora Dña. África Valenzuela Pérez y asistida por el letrado D. Eduardo Chacón Solís.

Es parte demandada la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la Letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 6.934,61 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 23 de marzo de 2012 contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura y Pesca por delegación de la Consejera, por la que se desestima el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera recaída en el expediente de referencia 201003855 sobre Procedimiento de Reconocimiento y Recuperación de Pago Indebido, correspondiente al ejercicio 2007.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « declare no ser conforme a derecho y, en consecuencia, anule la resolución impugnada sobre Procedimiento de Reconocimiento y Recuperación de Pago Indebido, por la que se reconocía el cobro indebido, determinaba la cantidad indebidamente percibida, con los intereses que legalmente corresponda, y acordaba la procedencia de su recuperación por un importe total de 6.934,61 €, y se condene en costas a la administración demandada ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia, que desestime el recurso y confirme las resoluciones recurridas.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura y Pesca por delegación de la Consejera, por la que se desestima el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera recaída en el expediente de referencia 201003855 sobre Procedimiento de Reconocimiento y Recuperación de Pago Indebido, correspondiente al ejercicio 2007.

SEGUNDO

La parte demandante solicita la revocación de la resolución impugnada y esgrime, en síntesis, los siguientes argumentos:

Se han cumplido todos los requisitos para la concesión de la ayuda, y así lo declaró la propia Administración de forma expresa en su resolución de fecha 15 de diciembre de 2008. Las resoluciones no se encuentran debidamente motivadas, pues la primera resolución no especifica a qué superficie se refiere, la diferencia existente tras el cruce de datos, dónde está la diferencia, el artículo del Reglamento Comunitario 1698/2005 que se dice infringido, el coeficiente reductor que se ha aplicado ni las partidas a las que se refiere, lo que impide determinar si el cálculo realizado es o no correcto; la segunda resolución, que desestima el recurso de alzada, tampoco aclara la diferencia detectada en la superficie declarada, qué importe de disminución implica en la ayuda, así como el coeficiente reductor y la partida sobre la que se aplica. Todo ello ha generado indefensión al recurrente, pues le ha resultado imposible comprobar la corrección de los supuestos errores detectados por la Administración y la consecuencia jurídica que se anuda a los mismos.

En cuanto a la diferencia entre la superficie inscrita en el PRIN MÓVIL y el SIGPAC, se trata de dos sistema distintos, sin que en la normativa se estableciese que la forma de comprobar la superficie sería mediante el cruce de datos con el SIGPAC. En todo caso, mientras que en el PRIN se introducen las parcelas y subparcelas, en al SIGPAC se tienen en cuenta los recintos, lo que puede conllevar una divergencia en relación con la superficie. Además, se han tenido en cuenta los datos de años posteriores al PRIN MÓVIL de 2007, lo que no resulta coherente, sobre todo habida cuenta que se han producido muchos cambios en la base gráfica del SIGPAC entre los años 2006 a 2008. Solo tras analizar el expediente administrativo se ha podido conocer por el recurrente que la diferencia de superficie es de 3,67 hectáreas, sin embargo no se concreta en qué parcelas se ubica dicha divergencia lo que impide a la actora conocer sobre qué parcelas debe aportar al documentación necesaria para rebatirlo.

En lo que respecta a la disminución del coeficiente de cálculo para la ayuda, afirma el recurrente que el error en que ha incurrido la Administración se encuentra en que considera que es lo mismo un recinto SIGPAC que una unidad productiva, mientras que ambos conceptos nunca pueden ser equiparables, pues la unidad productiva, en este caso, es el invernadero, y los recintos son las superficies continuas de terreno representadas gráficamente dentro de una parcela con un uso único SIGPAC. De esta manera, no existe ningún óbice a que un recinto pueda contener más de un invernadero, como ocurre en el presente recurso. Si se parte del dato de que existen más de 122 invernaderos, y considerásemos que la API tiene una superficie de 121,94 hectáreas, la superficie máxima API sería de 50 hectáreas, por lo que, conforme a la normativa, podrían contratarse hasta tres técnicos para su seguimiento y control. Finalmente, se aduce que el reintegro sólo puede operar en virtud de la causas tasados en a ley o en la Orden reguladora de la concesión de la ayuda, y en el caso objeto de estudio el motivo esgrimido por la Administración no tiene encaje en ninguna de estas causas. En el escrito de conclusiones de introduce un motivo novedoso, consistente en la vulneración del principio de tipicidad.

La Administración demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de las resoluciones recurridas. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos que pasamos a exponer de forma resumida:

No existe indefensión pues antes del dictado de la primera de las resoluciones impugnadas se le dio trámite a la recurrente para formular alegaciones y no realizó ninguna. Por ello, no debe extrañarse de que cuando sí realizó alegaciones -al interponer el recurso de alzada- se incluyan nuevos argumentos en la resolución del recurso, al objeto de dar respuesta a las cuestiones planteadas por primera vez por la administrada en su recurso. El recurso de alzada es extenso y motivado. Añade que esta alegación no se compadece con el suplico de la demanda, pues en caso de que procediese la nulidad de la resolución por indefensión la consecuencia jurídica sería la retroacción de las actuaciones y no el reconocimiento del derecho, que es la pretensión principal de la actora.

El SIGPAC (Sistema de Información Geográfica Oleícola Español) es el único fundamento fáctico habilitado para el control de las superficies subvencionables con fondos europeos, como se desprende del Reglamento (CE) nº 1782/03 del Consejo, el Reglamento ( CE) nº 796/04 de la Comisión y, en desarrollo de los mismos, el Real Decreto 2128/2004, en cuyo art. 6 c ) se establece la competencia de las Comunidades Autónomas para la explotación y mantenimiento del SIGPAC en su territorio. En el recurso de alzada se admitió que las discrepancias halladas en la superficie de la explotación inscrita en el PRIN y la resultante en el SIGPAC no fueron resueltas -lo que ha dado lugar a otro expediente que tiene por objeto su resoluciónpor lo que no puede constituir fundamento para la anulación de la resolución administrativa este dato, pues la Administración debe partir de los datos que obran en el SIGPAC para la comprobación del cumplimiento de los requisitos que motivaron el otorgamiento de la ayuda. Finalmente,...

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