STSJ Andalucía 251/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2017:409
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución251/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 29/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 3 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 251 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 29/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo 917/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada, a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARMILLA, en calidad de apelante, asistido por el letrado don José I. Andrés Cardenete, siendo parte demandada la EXCMA. DIPUTACIÓN DE GRANADA

, representada y asistida por el Sr. letrado de la Diputac ión; el AYUNTAMIENTO DE LANJARÓN; el AYUNTAMIENTO DE MONTILLANA y el AYUNTAMIENTO DE CANILES, representados por el procurador don Carlos Carvajal Ballesteros; el AYUNTAMIENTO DE QUÉNTA R; el AYUNTAMIENTO DE DÍLAR, el AYUNTAMIENTO DE GÜEVEJAR y el AYUNTAMIENTO DE LA ZUBIA, representados por la procuradora doña Josefa Rubia Ascasibar; el AYUNTAMIENTO DE GUADIX, representado por la procuradora doña María Luisa Labella Medina; el AYUNTAMIENTO DE HUÉTOR VEGA; el AYUNTAMIENTO DE CENES DE LA VEGA, representado por la procuradora doña María José García Carrasco, que comparecen en calidad de apelados defendidos por los letrados don José L. Valenzuela Cano, don Juan J. Gámez Rueda, don Rafael Revelles Suárez y doña Mercedes Pedregosa González de Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 917/2014 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Granada, que tienen por objeto la resolución dictada por el Presidente de la Excma. Diputación de Granada de 5 de junio de 2014 por la que se procede a la convocatoria de subvenciones destinadas a inversiones financieramente sostenibles y las resoluciones de 25 de julio de 2014, de 4 de agosto de 2014, de 12 de agosto de 2014, de 22 de agosto de 2014 y de 22 de agosto de 2014 por las que se procede a la concesión de las subvenciones financieramente sostenibles respecto de los proyectos reformulados que se mencionan en las mismas y se procede a realizar la correspondiente modificación presupuestaria por parte de la Delegación de Economía de conformidad con lo establecido en el artículo 7.5 in fine de las bases de ejecución presupuestaria.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Granada, de fecha 28 de septiembre de 2015, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Armilla contra la resolución dictada por el Presidente de la Excma. Diputación de Granada de 5 de junio de 2014 por la que se procede a la convocatoria de subvenciones destinadas a inversiones financieramente sostenibles y las resoluciones del mismo órgano de 25 de julio de 2014, de 4 de agosto de 2014, de 12 de agosto de 2014, de 22 de agosto de 2014 y de 22 de agosto de 2014 por las que se procede a la concesión de las subvenciones financieramente sostenibles respecto de los proyectos reformulados que se mencionan en las mismas y a la realización de la correspondiente modificación presupuestaria por parte de la Delegación de Economía de conformidad con lo establecido en el artículo 7.5 in fine de las bases de ejecución presupuestaria.

La Sentencia objeto de la presente apelación considera que concurre una de las causas de inadmisibilidad opuestas de contrario, cual es la falta de representación de la Administración recurrente ex artículo 69.b) en relación con el 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción . A juicio de la juzgadora los documentos aportados, que son un poder para pleitos junto con el escrito de interposición del recurso y un informe emitido por el Secretario Accidental junto con el escrito de conclusiones, no acreditan que el Alcalde hubiere adoptado, por motivos de urgencia, el acuerdo de ejercitar acciones judiciales y de interponer el recurso, no constando además en las actuaciones ni en el expediente el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Armilla que ratifique el acuerdo del Alcalde, que resulta imprescindible dado que la competencia para adoptar el acuerdo para ejercitar acciones en defensa de los intereses de la Corporación Local es del Pleno del Ayuntamiento. Toma en consideración asimismo este pronunciamiento que entre la formulación de la demanda y del escrito de conclusiones ha transcurrido tiempo suficiente para la celebración de algún Pleno en el que se acuerde tal ratificación, sobre la que no hace ninguna mención la actora.

SEGUNDO

Frente a esta decisión se alza en apelación la defensa de la entidad local otrora recurrente sosteniendo que la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa de la Diputación de Granada se fundamentaba en que no se había aportado el preceptivo dictamen del Secretario del Ayuntamiento o, en su defecto, el informe de la Asesoría Jurídica o letrado, de conformidad con el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y con el artículo 221 del Real Decreto 2586/1986, sin que se hubiera alegado nada sobre la falta de justificación de la adopción del acuerdo de interposición del recurso por motivos de urgencia por el Alcalde ni sobre la falta de ratificación del mismo por el Pleno. Se aporta ahora certificado del Secretario sobre la adopción del Acuerdo del pleno que, según aduce la apelante, de haber sido solicitado se hubiera aportado, y se hace lo mismo con la copia de la remisión a la Diputación de Granada de copia del certificado del Secretario del Ayuntamiento en el que se señala que en fecha 5 de junio de 2014 se dio cuenta al pleno del ejercicio de acciones judiciales contra la resolución recurrida. Se insiste por la apelante en que no fue requerida a fin de subsanar defecto alguno relacionado con la legitimación, habiéndose aportado por el contrario aquello de lo que la demandada consideraba que adolecía la interposición del recurso.

Las defensas de las otras entidades apeladas consideran ajustada a derecho la sentencia apelada e inciden en que por la actora no se adujo nada a lo largo del procedimiento en cuanto a la necesaria ratificación por parte del Pleno, manifestando por el contrario que era suficiente con la firma del Alcalde y del Secretario y, en el escrito de conclusiones, que no era necesaria tal ratificación, no siendo necesario por tanto que se habilitara un período de subsanación. Insisten también en la falta de acreditación de la concurrencia de urgencia para que se adoptara el acuerdo por el Alcalde. Consideran asimismo que los documentos aportados en esta instancia no pueden valorarse pues ni fueron nombrados por la actora ni aportados al Juzgado. Por último se alega por la defensa de la Diputación apelada que ella y otras partes demandadas, en sus escritos de contestación, adujeron la falta de cumplimiento por el Ayuntamiento recurrente de lo dispuesto en el artículo

45.2.d) de la Ley 29/1998 .

TERCERO

No se discute por la apelante la insuficiencia de la documentación aportada en su día y la concurrencia por ende de la causa de inadmisibilidad invocada de contrario, sino más bien la posibilidad de apreciarla por el juzgador en sentencia a tenor de lo invocado en su contestación a la demanda por la Diputación de Granada y sin haber dado un plazo de subsanación para la aportación del documento acreditativo de la ratificación por el Pleno del Ayuntamiento del acuerdo adoptado por el Alcalde de la entidad local recurrente.

Examinados los autos, consta que en la contestación a la demanda de...

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