STSJ Andalucía 207/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2017:394
Número de Recurso844/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución207/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 844/2015

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 207 DE 2.017

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Luisa Martín Morales

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Dª. Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 844/2015, dimanante de Procedimiento ordinario numero 512/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada.

En calidad de APELANTE consta:

Las mercantiles Inmoexótica S.L. y Central Distribuidora de Frutas y Hortalizas S.A. que comparecen representadas por la Procuradora Dª Mª José García Anguiano y asistidas por Letrado.

En calidad de APELADA e l Ayuntamiento de Almuñécar que comparece representado por la Procuradora Dª Irene Ollero Robles y asistido por Letrado, y la Junta de Compensación del P-4 de Almuñécar que comparece representada por el Procurador Don Alfredo González Corral y asistida de Letrado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del Procedimiento Ordinario 512/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada, que tiene por objeto:

La desestimación por silencio administrativo del requerimiento formulado a la Junta de Compensación PP4 de Almuñécar de 9-8-2013 para que efectúe el abono a las recurrentes de la cuantía de 339.489,63 euros o subsidiariamente la cuantía de 136.940,61 euros, más intereses legales a contar desde los 6 meses de la aprobación inicial del Proyecto de Compensación del PP-4 de Almuñécar en concepto de abono de indemnizaciones reconocidas en dicho Proyecto. La desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado el 5 de marzo de 2013 contra la desestimación por silencio a que se refiere el párrafo anterior de cuya deuda es responsable solidario por ser entidad de tutela de la Junta de Compensación PP4 que es deudora principal, reclamándose igualmente la declaración de responsabilidad solidaria.

En el suplico de la demanda se solicita el abono de la indemnización fijada en la valoración de bienes y derechos del Proyecto de Compensación de la Junta de Compensación del PP-4 en la cantidad de 339.489,63 euros o subsidiariamente la cuantía de 136.940,61 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia de 30 de julio de 2015 que acuerda desestimar el recurso, tras rechazar las alegaciones relativas a falta de jurisdicción, extemporaneidad del recurso contencioso administrativo y firmeza del acto impugnado. En cuanto al fondo señala la Sentencia que siendo las bases de la Junta de Compensación las que establecen las reglas de compensación económica entre lo aportado, y lo destruido y adjudicado, es mediante su impugnación como se debe cuestionar el sistema de compensación económica en su conjunto por lo que incluso cabría apreciar desviación procesal. Además se exige la indemnización incluso antes de haberse procedido a la liquidación definitiva y por tanto de que dicha deuda sea exigible.

Admitido a trámite el recurso de apelación se verificó traslado a las partes contrarias para formalizar oposición lo que efectuaron solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. La Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ya hemos señalado el objeto del recurso y la pretensión del recurrente que básicamente consiste en obtener la indemnización con cargo a la Junta de Compensación, correspondiente al valor de edificio e instalaciones existentes en la finca 32 del proyecto de compensación del PP-4 propiedad de las recurrentes que quedaron fuera de ordenación y debieron demolerse; según los criterios de valoración de las Bases de la Junta de Compensación e informe técnico de valoración, y según la cuenta de liquidación de indemnizaciones que obra al folio 87 del EA.

No se impugnan por tanto ni las reglas de compensación económica ni menos aún se cuestiona el sistema de compensación.

Entrando a analizar las cuestiones planteadas ahora en apelación, se insiste en primer lugar en algunas de las causas de inadmisibilidad que fueron planteadas en la instancia tales como la extemporaneidad del recurso de alzada y del propio contencioso administrativo, así como la desviación procesal y cosa juzgada.

La primera de ellas se refiere a que el requerimiento de pago formulado a la Junta de Compensación tuvo lugar el 2-9-2011, dos años antes de la presentación del recurso de alzada contra su desestimación presunta por lo que este es extemporáneo.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos.

Bajo estas premisas aplicables también a la vía administrativa como paso previo al acceso a la jurisdiccional, este Tribunal ha concluido que deducir del comportamiento pasivo del interesado que denuncia el apelado, su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa. Todo ello sin olvidar que en vía administrativa no se declaró extemporáneo el recurso de alzada, pues la Administración dio el silencio como respuesta; de ahí que lo impugnado en vía contencioso-administrativa fuese la desestimación presunta del recurso de alzada.

En consecuencia, no...

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