STSJ Andalucía 19/2017, 16 de Enero de 2017

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2017:126
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución19/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA - REFUERZO

ROLLO NÚMERO 60 / 2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 2 DE GRANADA

S E N T E N C I A NÚM. 19 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilma. Sra. Magistrada

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 60de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la Sentencia nº 349/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada en el procedimiento ordinario 858/2011.

Interviene como parte apelante la mercantil Técnicas y Aplicaciones Geotérmicas SL representada por la Procuradora Dª Silvia Guilarte López-Mañas y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Guilarte LópezMañas, y como partes apeladas la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía

, defendida y representada por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, y la mercantil Impermeabilizaciones y Tratamientos Especiales Para El Hormigón SL representada por la Procuradora Dª Blanca López del Moral y defendida por el Letrado D. Manuel Lozano Murillo.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2014, contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto los días9 y 12 de diciembre de 2014. Remitidos los autos a esta Sala, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, y al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, de fecha 30 de septiembre de 2014, declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Técnicas y Aplicaciones Geotérmicas SL por considerar que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA, que hace referencia a que el recurso "se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", en relación con el artículo

45.2.d) de la misma Ley que establece que junto con el escrito de interposición se acompañará "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación".

Por todo ello concluye la Sentencia apelada que Técnicas y Aplicaciones Geotérmmicas SL no está debidamente representada para la interposición del recurso, ya que de la documentación aportada no consta la voluntad de impugnar una actividad administrativa concreta y específica.

SEGUNDO

En su recurso de apelación, la parte apelante entiende que no concurre la causa de inadmisibilidad que recoge la Sentencia, pues alega que consta aportada la certificación del órgano societario en la que se acordaba ejercitar acciones legales contra la Resolución impugnada en este proceso.

Argumenta el recurso de apelación que D. Rodrigo representa y es administrador de la sociedad, y que es intrascendente que sea administrador único o solidario, puesto que en ambos casos le viene atribuida por los estatutos la representación de la sociedad, de la que, además, es socio mayoritario, estatutos que están aportados en el expediente.

Igualmente se alega que el Sr. Rodrigo está legitimado para certificar acuerdos sociales conforme a los estatutos, y que la interpretación de la Sentencia apelada respecto del cumplimiento de los requisitos procesales vulnera el artículo 24 de la Constitución Española .

El recurso de apelación solicita que se retrotraigan las actuaciones para que por el Juzgado de instancia se resuelva sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Por su parte, la contestación al recurso de apelación de la Junta de Andalucía entiende que debe confirmarse la Sentencia recurrida, ya que considera correcta la declaración de inadmisibilidad, pues se dio la oportunidad de subsanar el defecto procesal y no se realizó la subsanación, por lo que no se ha generado indefensión ni tampoco se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione.

En este sentido se indica que el día 8 de marzo de 2013 se aportó una certificación de 20 de octubre de 2011 que no acredita el nombramiento como administrador único de quien dice serlo.

En cuanto al fondo del asunto se alega que el artículo 85.10 de la LJCA obliga a entrar en el fondo del asunto en caso de estimación del recurso de apelación en lo relativo a la causa de inadmisibilidad, pero que en el recurso de apelación no se contienen argumentos para estimar la demanda, por lo que no se puede dictar una Sentencia estimatoria del recurso.

CUARTO

La otra parte apelada, Impermeabilizaciones y Tratamientos Especiales Para El Hormigón SL, también solicita la confirmación de la Sentencia apelada, pues no considera acreditado que D. Rodrigo haya acreditado ser administrador de Técnicas y Aplicaciones Geotérmicas SL, ni tampoco si era administrador único o solidario, ni tampoco las facultades para comparecer e interponer el recurso, ni que se haya adoptado un acuerdo para recurrir la resolución de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de 25 de julio de 2011.

QUINTO

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene tener en cuenta, muy resumidamente, el régimen jurídico a aplicar para resolver la controversia planteada entre las partes.

A este respecto ha existido una jurisprudencia que debe ser reproducida en sus aspectos más importantes ( STS de 7 de febrero de 2014, recurso de casación 4749/2011, STS de 24 de noviembre de 2011, STS de 5 de noviembre de 2008 o la STSJ Madrid de 28 de marzo de 2014, entre otras).

Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2. d) de la LJCA, el artículo 138 LJCA diferencia con toda claridad dos situaciones: 1) Una situación, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito o acto que contenga la alegación.

Y 2) otra situación, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación

Y termina el artículo 138 con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra, una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación.

Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 ).

Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este artículo 45.2 se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la mercantil apelante, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a).

Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d] al de la gestión interna de la mercantil), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos.

Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.

Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre a) el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y b) la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal...

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