SAP Valencia 411/2016, 18 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha18 Octubre 2016
Número de resolución411/2016

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 621/2016

SENTENCIA n.º 411

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 18 de octubre de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, recaída en el juicio ordinario nº 500/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Lliria (Valencia), sobre reclamación de cantidad por impago de materiales suministrados.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada MFV MANUFACTURING, S.A., representada por el procurador donJuan Navarro Tomas y defendida por el abogado don José Martínez Ferrandis, y como apelada, la demandante SNK SYSTEM, S.L., representada por el procurador donJosé Navas González y defendida por el abogado don Antonio Valmana Cabanes.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por SNK SYSTEM SL contra MFV MANUFACTURING SA y condeno a esta última a abonar 60.999,27 euros, más los intereses legales devengadosdesde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

SEGUNDA

Litispendencia o subsidiariamiente prejudicialidad civil El planteamiento de dicha excepción obedecía a que el destino de los 60.999,27 euros que SNK reclamaba en su demanda por unas facturas que en efecto estaban impagadas, ya había sido sometido a la decisión de otro tribunal en un juicio de igual naturaleza iniciado a instancias de mi representada contra SNK en el que se solicitaba un montante indemnizatorio del que se había descontado esa misma cantidad; de forma que lo que se decidiera en el proceso primitivo interfería o prejuzgaba la decisión que se tomara en el presente.

Podríamos compartir que no existe una perfecta identidad de pleitos en cuanto que la causa de pedir no era la misma, pero la litispendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos, y también si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias .

SAP de Valencia de 17 de septiembre de 2012 .

En el caso, bastaba un sencillo juicio comparativo entre ambos procesos para constatar que existía interdependencia entre ellos, con el riesgo de que se generaran resoluciones contradictorias o excluyentes entre sí.

En el Juicio Ordinario nº 500/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria, SNK reclamaba a MFV 60.999,27 euros por el suministro de unos materiales que en efecto estaban impagados.

En el Juicio ordinario nº 201/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Prat de Llobregat, MFV reclamaba frente a SNK el pago de una indemnización de 237.795,67 euros por los daños derivados de un incumplimiento por el suministro de una tornillería que resultó inhábil, solicitándose que de dicho importe reclamado se detrajera, o compensara judicialmente 60.999,27 euros, cantidad que se corresponde reclamada por SNK en el pleito posterior.

En la demanda (más antigua) de MFV, se hacía expresa referencia a la cantidad de 60.999,27 euros que estaba incorporada a las facturas que reclamó SNK en el juicio posterior. Así MFV lo explicitó en el HECHO DÉCIMO de su demanda.

Y en el suplico solicitaba que se detrajera o se compensara judicialmente dicha cantidad.

Así, la decisión positiva o negativa de dicha compensación (o si se prefiere descuento respecto a la indemnización solicitada por MFV en su demanda) a que se refiere el suplico, condicionaba la reclamación de los 60.999,27 euros solicitados por SNK en el pleito que nos ocupa.

Existe pues, una semejanza real que produce contradicción evidente entre lo que se va a resolver en el juicio ordinario anterior y lo que se pretende en el presente pleito, de tal manera que podrían darse fallos contradictorios. STS de 7 de noviembre de 1992 .

Ya señaló esta parte al plantear la litispendencia o litispendencia por conexión, que de seguirse por separado los dos procesos no era difícil vaticinar pronunciamientos incompatibles de imposible ejecución.

El Juzgado de Lliria, condena a mi representada a pagar 60.999,27 euros. ¿Qué sucederá si el Juzgado de El Prat de Llobregat, descuenta de la indemnización solicitada esos mismos 60.999,27 euros?

Procede que la Sala revoque la sentencia por litispendencia, en cuyo caso debe desestimar la demanda, bien por prejudicialidad civil, debiendo dejar sin efecto la resolución impugnada, acordando la suspensión de dicho proceso en el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia hasta que recaiga sentencia firme en el Juicio Ordinario nº 201/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Prat de Llobregat.

TERCERA

Error en lo referente a la excepción de compensación judicial.

Eesta parte opuso la excepción judicial de compensación como excepción de fondo bajo la previsión del art. 408.1 LEC sólo para el supuesto de que el Juzgado desestimara la litispendencia y la prejudicialidad. Desestimadas estas excepciones procesales en la audiencia previa, el juicio oral se circunscribió a la demostración de la existencia y liquidez del crédito que se oponía, solicitándose la absolución de la demanda, pero no el mayor saldo.

La sentencia no entra a valorar el resultado de las pruebas y no analiza el mayor crédito compensable alegado por esta parte demandada, incurriendo así en incongruencia y falta de motivación.

La sentencia en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Segundo se limita a hacer una consideración -a nuestro juicio errónea- sobre la excepción opuesta, que no ofrece una respuesta judicial exhaustiva y congruente respecto a la pretensión que esta parte demandada (vía excepción) introdujo en el proceso para, precisamente, demostrar: (1) que existía un crédito mayor a favor de mi representada a compensar judicialmente; y (2) que dicho mayor crédito era líquido y exigible.

Cabe señalar que la compensación judicial es una figura jurídica, admitida tanto por la jurisprudencia para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial .

Sentencia de la Sala a la que nos dirigimos de 19 de enero de 2011

En este sentido, la Juzgadora de instancia contaba con todos los elementos probatorios para la concreción del montante del crédito compensable y dar así una respuesta judicial congruente y motivada a la alegación introducida en el proceso por esta parte demandada por la vía del art. 408.1 LEC .

Sin embargo la sentencia considera que la compensación judicial alegada por esta parte sosteniendo un mayor crédito frente a la demandante: "no es válida", equiparándola a una mera "expectativa de derecho" para el supuesto de que la demanda que dio origen al proceso más antiguo (el iniciado por esta parte contra SNK) fuera estimada, afirmando seguidamente que mi mandante "no tiene un crédito líquido y exigible contra la hoy actora".

El razonamiento es erróneo, pues correspondía a la Juez a quo subsanar, por medio del proceso y a la vista del resultado probatorio el requisito de la falta de de liquidez y exigibilidad del crédito a compensar.

Sobre este particular, la Sentencia de 28 de mayo de 2007 de la Sala a la que nos dirigimos.

En realidad, dicho pronunciamiento de la sentencia impugnada no puede ser considerado como una respuesta judicial efectiva a la pretensión absolutoria de la demanda que esta parte introdujo en el proceso por la vía de la excepción de compensación del art. 408.1

Pidió sentencia porla que:

  1. apreciando la excepción de litispendencia, se revoque y deje sin efecto la recaída, desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto, con imposición de costas.

  2. subsidiariamente, apreciando la cuestión de prejudicialidad civil, se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, acordando la suspensión de dicho proceso en el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia hasta tanto no recaiga sentencia firme en el Juicio Ordinario nº 201/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Prat de Llobregat.

  3. subsidiariamente, apreciando la excepción de fondo de compensación judicial, se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, con absolución de mi representada por ostentar un mayor crédito compensable por el importe de 237.795,67 euros que se fijó en el suplico de la contestación a la demanda.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de la demandante presentó escrito de oposición al recurso, e impugnó la sentencia alegando en síntesis:

CUARTO

Impugnación sobre el pronunciamiento en materia de intereses.

La Sentencia condena a MFV al pago de "los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda" .

Ese pronunciamiento no es ajustado a Derecho, por cuanto el devengo de los intereses debería empezar con el vencimiento de cada factura, y resulta preciso aclarar el interés que procede entender como legal en el conjunto de operaciones comerciales llevadas a cabo entre las partes.

Intereses legales aplicables a las operaciones comerciales.

El Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia razona brevemente acerca de...

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