SAP Málaga 633/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2016:2762
Número de Recurso116/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 959/12.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 116/14

SENTENCIA Nº 633/16

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 959/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Laura Fernández Fornes y defendida por el Letrado D. Andrés Reina Agera, contra la mercantil INVERSIONES NADALES, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel González González y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Orellana Ortega; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga se siguió juicio ordinario número 959/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha dieciocho de octubre de dos mil trece se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Llamas de Aspe, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, frente a la mercantil INVERSIONES NADALES S.L., sobre prestación de hacer, debo condenar y CONDENO a la demandada a llevar a cabo a su costa la reparación de las deficiencias que se invocan por la actora en su demanda y se identifican en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, de acuerdo a las propuestas de reparación contenidas en el informe del perito señor Pablo Jesús, en plazo máximo de 60 días, ejecución cuya corrección habrá de ser visada por arquitecto determinado por la actora, y ello más abono de las costas.

Subsidiariamente y para el caso de que no se acometieren las citadas reparaciones de acuerdo a lo fijado y en el plazo concedido, la demandada abonará su valor, que computados todos los posibles gastos e impuestos, se cifra en 18.370 euros. "

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista, se señaló el día veintisiete de septiembre del dos mil dieciséis para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se inicia la presente litis mediante demanda formulada el 28 de mayo de 2012 por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra Inversiones Nadales SL en la que, con base en el artículo 17 de la LOE 38/1999, y los artículos 1.461 CC y 1591 CC en su petitum solicita la condena de la promotora demandada a realizar a su costa y expensas los trabajos para subsanar las deficiencias reseñadas en el hecho segundo de su demanda, según las soluciones propuestas por el Perito Sr Pablo Jesús, en plazo no superior a 60 días asumiendo el coste de licencias, impuestos y visado de la correcta ejecución de los mismos a realizar por el arquitecto superior a designar por la propia demandante, y, tratándose de una condena de hacer, si no lo hiciere en el plazo que se fije, se condene a indemnizar en su correspondiente valoración, que se ha presupuestado en la suma de 18.370,00 euros. Se fundamenta esta pretensión en que, siendo la demandada la promotora del edificio de la Comunidad de Propietarios demandante, compuesta por 29 viviendas unifamiliares, local comercial, cuarto de instalaciones, trasteros y plazas de aparcamiento denominado EDIFICIO000, se han constatado con el transcurso del tiempo una serie de deficiencias constructivas (básicamente filtraciones y humedades) que afectan tanto a las zonas comunes de la Urbanización como al uso razonable de elementos concretos tales como plazas de aparcamiento, ascensor, etc, defectos que se encuentran descritos en el informe pericial del arquitecto D. Pablo Jesús, donde se recogen asimismo las causas de las mismas; de un lado deficiencias debida a la falta de construcción y/o terminación de elementos previstos o que debieron preverse en el proyecto de obra y de otros por una mala ejecución.

La demandada se opone a la demanda invocando: la prescripción de la acción, al concluir que los vicios que se identifican en absoluto afectan a la estabilidad del edificio, habiendo precluido el plazo de tres años que resultaría de aplicación, llegando a reconocer la existencia de los defectos advertidos, por los cuales ya se llegaron a cabo reparaciones puntuales en 2009 - 2010 ante la reclamación de la actora ; falta del deber de mantenimiento que incumbe a la actora, y lo puntual de las deficiencias que imputa a la responsabilidad de la constructora, aceptando la reparación que se propone de contrario en las deficiencias que no afectan a la planta sótano, aunque las estima excesivas en su valoración económica y proponiendo respecto a las que se identifican en la planta baja las soluciones que se reseñan y todo ello con remisión a la pericial de parte, y afirmando que a lo sumo el valor de los trabajos de reparación ascenderían a la suma de 5.070,15 euros .

La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia y por la que se estima en su integridad la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 viene a ser combatida en apelación por la parte demandada interesando el dictado por el tribunal colegiado de alzada de sentencia por la que con estimación íntegra del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida desestimando la demanda presentada con expresa condena a la contraparte alegando para ello como motivos 1º Error al considerar que el actor tiene la condición de propietaria compradora, cuando no es así, pues nada ha comprado por si la Comunidad de propietarios como tal y por tanto la acción que viene ejercitando es la comprendida en el articulo 17 de la LOE, por lo que el plazo de prescripción allí establecido ha prescrito, debiéndose acoger la prescripción alegada por la recurrente, desestimada en la instancia; 2º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a las obras a realizar en el hueco de escalera, responsabilidad y procedencia de la obligación de reparar, que en modo alguno pues ser imputada a la promotora después de transcurrido cinco años, por cuando son debidas a la falta de mantenimiento y conservación de la vivienda a la que vienen obligados; 3º Error al valorar la prueba practicada en cuanto a las obras de la planta sótano y su causa pues la entidad demandada ya en su día realizó reparaciones sin que desde el año 2010 se hayan producido nuevas filtraciones y por tanto la reparaciones efectuadas en su día por la promotora cumplieron la finalidad de evitar nuevas filtraciones y en todo caso las humedades que pudiera existir en esta zona no pueden ser imputadas a Inversiones Nadales, pues el agua entra desde el edificio colindante por la puerta de acceso y otros lugares, y así se evidencia del conjunto de pruebas practicadas existiendo en todo caso una responsabilidad de los propietarios del edificio colindante. La parte actora se opone al recurso deducido de contrario por cuanto no es de apreciar la prescripción alegada en base al art 17 b) de la LOE ni error en la aplicación de los arts 1591 y 1964 del C C reconociendo la misma apelante que los daños reclamados como consecuencia de los desperfectos constructivos relacionados en el informe pericial de la actora no son nuevos, sino que los mismos, han sido reparados hasta en dos ocasiones a principios del 2010, siendo interpuesta la demanda a principios del 2012, no habiendo por tanto expirado el plazo prescriptivo de tres años del art 17 b) de la LOE, negando en cuanto al fondo existencia de error alguno por parte de la Juez a quo en la valoración de las distintas pruebas practicadas que ha realizado, conforme a la sana clínica, no apreciándose conclusiones ilógicas, arbitrarias o absurdas, quedando acreditado las distintas deficiencias en la litis, las causas de la misma : falta de construcción y o de terminación de elementos previstos o que debieron preverse en el proyecto de obra, mala ejecución de la obra, causas que en esta Litis son solo imputables a la promotora - vendedora apelante, interesando la desestimación del recurso deducido y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Planteada la disconformidad con el fallo judicial de instancia por la parte demandada en los términos que se expresan en el apartado, anterior hemos de analizar los distintos motivos objeto del recurso, comenzado por la denunciada prescripción de la acción que la apelante mantiene y que ha sido desestimada en la instancia. En cuanto a la debatida prescripción para su resolución hemos de partir como hace la juez a quo de determinados presupuestos que constan acreditados del examen de la actuaciones, que resultan de interés entre ellos : La Comunidad de propietarios del...

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