SAP Málaga 584/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2016:2591
Número de Recurso548/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución584/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE DIRECCION000 .

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 548/2014.

SENTENCIA NÚM. 584

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 30 de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de DIRECCION000, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Don Jorge contra la entidad "Axa, Seguros Generales S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2013 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Que desestimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña PATRICIA SALAZAR ALONSO en nombre de D. Jorge contra AXA SEGUROS S. A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en dicha demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada más ajustada a derecho que, estimando el recurso, condenase a la mercantil demandada a indemnizar al demandante en la cuantía de 35.941'52 euros, así como a pagar al mismo los intereses devengados por dicha cantidad al 20% anual desde la fecha del siniestro hasta el día de su completo pago, así como a satisfacer al demandante las costas del presente proceso. Alegó, tras describir la atracción de feria donde se produjo el accidente, que la noche del 14 de mayo de 2008 (cuando el demandante tenía 16 años y no 17 como dice la sentencia) decidió con varios amigos suyos montarse en una atracción en la feria de DIRECCION000 denominada " DIRECCION001 ". De contrario se ha afirmado que dicha atracción contaba con carteles explicativos y que se facilitaba a todos los usuarios información de las medidas de seguridad que se tenían que adoptar, pero lo cierto es que todos los testigos que depusieron en el juicio, menores de edad a la fecha del siniestro, manifestaron que no había ningún tipo de carteles con prohibiciones o medidas de seguridad a adoptar y que para acceder a la atracción lo único que había que hacer era guardar cola, comprar la entrada y nada más, sin que se les facilitara información alguna. En un momento dado, el operario que manejaba la maquina empezó a bromear con las chicas a las que aun no había conseguido tirar a la colchoneta, haciendo comentarios especialmente dirigidos hacia una de ellas en referencia a que "no se caía"; momento en el cual comenzó a dar cada vez más impulsos a la parte de la atracción donde se encontraba dicha chica, precisamente en el lugar al que el demandante pretendía llegar para sujetarse a la barandilla. El operario se excedió de tal modo para conseguir arrojar a la joven a la colchoneta que propinó un impulso excesivo y desproporcionado a la atracción, hasta el punto que provocó que el Sr. Jorge -que había sido arrojado con anterioridad a la colchoneta e intentaba volver a la barandilla, y que no estuvo saltando en ningún momento - saliera despedido con tal violencia que sobrepasó la zona central de la atracción donde se encontraba la única zona acolchada y cayó en la parte diametralmente opuesta, estando casi a punto de salirse de la atracción y caer a la zona donde se encuentra toda la parte mecánica. Como consecuencia del siniestro, de las lesiones causadas, hubo de invertir 98 días en su curación, siendo la lesión sufrida fractura de tibia y peroné, por la que le han quedado las siguientes secuelas y perjuicios estéticos: material de osteo-síntesis - es decir, una placa y seis tornillos- y cicatriz traumática de 13 cm. por 0,5 cm. en cara externa del tobillo izquierdo, que le han supuesto una limitación para la práctica deportiva así como para realizar las labores de trabajo para las que estaba contratado. De forma sorprendente la sentencia mantiene que el aliciente de la atracción consiste precisamente en "intentar tirar a la gente a la colchoneta (...) concluyendo que todo parece indicar que las lesiones que sufrió D. Jorge se las causó en el desenvolvimiento normal de la actividad en la que la propia atracción consiste". Y lo cierto es que la sentencia no toma en consideración que la atracción está especialmente dirigida al público menor de edad, frente al cual no se puede esgrimir que son conscientes de la existencia de un peligro potencial y que aceptan sus consecuencias; que la atracción no es una fiesta particular sino un negocio que ha de reparar las consecuencias dañosas que se deriven de su actividad, sean las que sean. Y cualquiera de estas dos cuestiones - uso por menores de edad y negocio lucrativo - hubiera bastado para determinar la responsabilidad civil de la mercantil propietaria de la atracción y, por ende, de la aseguradora. La sentencia olvida también que corresponde a la demandada -aseguradora - acreditar los hechos que le eximen de responsabilidad, una vez acreditado el siniestro y sus causas por el demandante, en el sentido de que su cliente asegurada cumplió todas sus obligaciones y extremó todas las medidas de seguridad necesarias para evitar daños a sus clientes. Y nada de esto se ha hecho ya que no proporcionó medidas de seguridad de ningún tipo, ni la atracción estaba correctamente preparada con los materiales adecuados para evitar que los menores se hicieran daño al caer, ni el operario de la máquina debía haber estado impulsando la misma mientras todavía no se hubieran podido agarrar a la barandilla todos los clientes. Las afirmaciones de la sentencia sobre que el demandante, aun siendo menor de edad, "tenía el conocimiento suficiente como para prever la peligrosidad del artefacto" y sobre que "el hecho de que el operario estuviera bromeando con las chicas es un aliciente más de animación de la atracción", hace que esta parte rehúse la fundamentación de la sentencia por inaceptable, según establece la doctrina mayoritaria. Según la jurisprudencia, existen dos criterios para atribuir a un sujeto distinto de la víctima el daño sufrido por ésta: la culpa, a la que se acompaña la negligencia y el criterio de la actividad desplegada, donde se coloca el riesgo. En este caso se cumplen los dos criterios para considerar responsable a la parte apelada, es decir, hubo negligencia por parte del operario al extralimitarse en los impulsos que infirió a la atracción, y ha de sumarse que nos encontramos ante una actividad lucrativa cuyos usuarios son menores de edad, por lo que la diligencia para evitar daños a los mismos que se ha de exigir a la propiedad y a la aseguradora ha de ser extrema. En el caso de la responsabilidad de la compañía aseguradora, la cláusula primera de la póliza cubre el riesgo materializado en el siniestro ocurrido. Por último, conforme a la declaración de sanidad forense y su posterior ampliación, el demandante hubo de invertir noventa y ocho días en su curación, de los cuales uno estuvo hospitalizado y el resto estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales. Además, dichas lesiones le han causado secuelas y perjuicios estéticos ya referidos y la limitación para la práctica deportiva así como para permanecer un plazo prologando de tiempo en bipedestación. Todo lo cual se valora en 35.941'52 euros. Y, en cuanto a la mora y los intereses, el siniestro ocurrió hace ya más de cinco años sin que durante este tiempo se haya satisfecho, ofrecido o consignado a favor del lesionado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Marzo de 2019
    • España
    • 20 Marzo 2019
    ...dictada en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en el recurso de apelación 548/2014 dimanante de los autos seguidos por el juicio ordinario 506/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 Remitidas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR