SAP Madrid 75/2017, 2 de Marzo de 2017
Ponente | JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2017:2799 |
Número de Recurso | 79/2017 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 75/2017 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0210738
Recurso de Apelación 79/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1366/2015
APELANTE: D. Doroteo
PROCURADOR: D. SANTIAGO TESORERO DIAZ
APELADO: Dña. Lidia y D. Isaac
PROCURADOR: D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
SENTENCIA Nº 75/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Doroteo representado por el Procurador Sr. Tesorero Díaz y de otra, como apelados demandados DON Isaac y DOÑA Lidia representados por el Procurador Sr. Donaire Gómez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de don Doroteo, contra don Isaac y doña Lidia a quienes absuelvo de la misma, con imposición de costas al actor".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de febrero de 2017.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil y esencialmente en sus arts. 1445, 1450 y 1500, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a los demandados del pago de 39.713,43.- € de los cuales
25.775.- € corresponderían al precio impagado a la fecha de formulación de la demanda de los plazos pactados en el contrato de compraventa de la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 puerta NUM002 objeto de la escritura pública de compraventa de fecha 29 de diciembre de 2011, y el resto
13.938,43.- €, al pago de los gastos derivados de la perfección de la venta y del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos cuyo abono asumían contractualmente los compradores pero que abonó el vendedor demandante, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos alegándose un pacto verbal de novación objetiva modificativa del contrato, dada la relación de parentesco y confianza existente entre las partes, por el que los compradores no abonarían la suma mensual fijada en la escritura sino un porcentaje de las rentas que se percibieran del arrendamiento del inmueble, así como una novación subjetiva por el que la condición de deudor de los gastos de perfección de la venta y los del citado impuesto se asumirían por el padre de los compradores, hermano del vendedor, habiendo el mismo ya efectuado el abono de parte de esa suma. Dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba en su integridad la demanda formulada se interpuso por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que se ha limitado exclusivamente al pronunciamiento referido a tales gastos, aquietándose con el resto, con fundamento en la ausencia de motivación de la resolución recurrida en cuanto a ello con infracción del artº. 218.2 LEC en relación con el 24 CE y en la existencia de la obligación de pago de tal suma por los compradores según la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa.
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, y aquietado el demandante con la desestimación en la instancia de la acción de reclamación de cantidad de la suma en principio exigida a los demandados como compradores en concepto de parte del precio aplazado de la compraventa, el debate en esta alzada se limita al examen de la obligación de pago de los conceptos que se hacen constar en la cláusula tercera de la escritura de compraventa, en cuya virtud serán de cuenta de los compradores cuantos gastos e impuestos se deriven de la compra incluso el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Y es cierto que la sentencia recurrida incurre en cuanto a tal pretensión en una evidente falta de motivación al manifestar que no puede entrar en ello porque el demandante nunca los ha reclamado extrajudicialmente y sin embargo "parece haber aceptado pagos de su hermano y padre de los demandados" entendiendo que ello es una cuestión ajena a la litis al no ser parte D, Urbano .
Y evidentemente con tal manifestación se hace supuesto de la cuestión dejando sin motivar la procedencia o no de la reclamación formulada sobre tal deuda puesto que tampoco motiva el porqué de la consideración del citado D. Urbano como parte obligada al cumplimiento de esos pagos en la forma en que lo tenga a bien, es decir, el fundamento de la conclusión a la que al parecer se llega de que ha existido una novación modificativa subjetiva de esa obligación de pago en la forma prevista en el artº. 1205 C.c . que además sea extintiva de la obligación contenida para los demandados en la escritura pública, ni el fundamento de por qué no ha entendido que nos hallamos ante una asunción acumulativa...
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SAP Madrid 197/2017, 3 de Mayo de 2017
...hacen en la demanda, ni que comunicaran a los compradores la reclamación del Ayuntamiento. En este mismo sentido se pronuncia la SAP de Madrid secc.18 75/2017 02/03/2017 y la SAP de Sevilla, Secc. 6 N º 252/2013 de 2 de julio de 2013 . SEXTO De conformidad con lo establecido en los artículo......