SAP Madrid 75/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2017:2799
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución75/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0210738

Recurso de Apelación 79/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1366/2015

APELANTE: D. Doroteo

PROCURADOR: D. SANTIAGO TESORERO DIAZ

APELADO: Dña. Lidia y D. Isaac

PROCURADOR: D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

SENTENCIA Nº 75/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Doroteo representado por el Procurador Sr. Tesorero Díaz y de otra, como apelados demandados DON Isaac y DOÑA Lidia representados por el Procurador Sr. Donaire Gómez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de don Doroteo, contra don Isaac y doña Lidia a quienes absuelvo de la misma, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil y esencialmente en sus arts. 1445, 1450 y 1500, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a los demandados del pago de 39.713,43.- € de los cuales

25.775.- € corresponderían al precio impagado a la fecha de formulación de la demanda de los plazos pactados en el contrato de compraventa de la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 puerta NUM002 objeto de la escritura pública de compraventa de fecha 29 de diciembre de 2011, y el resto

13.938,43.- €, al pago de los gastos derivados de la perfección de la venta y del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos cuyo abono asumían contractualmente los compradores pero que abonó el vendedor demandante, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos alegándose un pacto verbal de novación objetiva modificativa del contrato, dada la relación de parentesco y confianza existente entre las partes, por el que los compradores no abonarían la suma mensual fijada en la escritura sino un porcentaje de las rentas que se percibieran del arrendamiento del inmueble, así como una novación subjetiva por el que la condición de deudor de los gastos de perfección de la venta y los del citado impuesto se asumirían por el padre de los compradores, hermano del vendedor, habiendo el mismo ya efectuado el abono de parte de esa suma. Dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba en su integridad la demanda formulada se interpuso por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que se ha limitado exclusivamente al pronunciamiento referido a tales gastos, aquietándose con el resto, con fundamento en la ausencia de motivación de la resolución recurrida en cuanto a ello con infracción del artº. 218.2 LEC en relación con el 24 CE y en la existencia de la obligación de pago de tal suma por los compradores según la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, y aquietado el demandante con la desestimación en la instancia de la acción de reclamación de cantidad de la suma en principio exigida a los demandados como compradores en concepto de parte del precio aplazado de la compraventa, el debate en esta alzada se limita al examen de la obligación de pago de los conceptos que se hacen constar en la cláusula tercera de la escritura de compraventa, en cuya virtud serán de cuenta de los compradores cuantos gastos e impuestos se deriven de la compra incluso el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Y es cierto que la sentencia recurrida incurre en cuanto a tal pretensión en una evidente falta de motivación al manifestar que no puede entrar en ello porque el demandante nunca los ha reclamado extrajudicialmente y sin embargo "parece haber aceptado pagos de su hermano y padre de los demandados" entendiendo que ello es una cuestión ajena a la litis al no ser parte D, Urbano .

Y evidentemente con tal manifestación se hace supuesto de la cuestión dejando sin motivar la procedencia o no de la reclamación formulada sobre tal deuda puesto que tampoco motiva el porqué de la consideración del citado D. Urbano como parte obligada al cumplimiento de esos pagos en la forma en que lo tenga a bien, es decir, el fundamento de la conclusión a la que al parecer se llega de que ha existido una novación modificativa subjetiva de esa obligación de pago en la forma prevista en el artº. 1205 C.c . que además sea extintiva de la obligación contenida para los demandados en la escritura pública, ni el fundamento de por qué no ha entendido que nos hallamos ante una asunción acumulativa...

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