SAP Madrid 108/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
ECLIES:APM:2017:2770
Número de Recurso1771/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución108/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

PC 914934564

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 1771/15 SUM

PROCEDIMIENTO : SUMARIO Nº 1/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 9 DE MADRID

MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO (Ponente)

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 108/17

En Madrid, a 16 de febrero de 2017

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, seguida por un delito de agresión sexual, contra Gaspar, nacido en Madrid el día NUM000 .1947, hijo de Mateo y de Lucía, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 (Madrid) y con D.N.I. nº NUM003, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, Dª Cecilia actuando como acusación particular y dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera.

Ha sido Ponente por aplicación de lo dispuesto en el art. 206 de la LOPJ el Ilmo. Sr. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de abuso sexual del art. 183.1 del Código Penal y un delito de abusos sexuales del art. 183.1 y 3 del mismo texto legal y, reputando como responsable del mismo al acusado Gaspar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó, por el delito de abusos sexual del art. 183.1 del Código Penal, la imposición de la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de abusos sexuales del art. 183.1 y 3 la imposición de la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Angelica, de su domicilio, de su centro de trabajo o de estudios y de cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 15 años, así como al pago de las costas procesales

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de abuso sexual del art. 183.1 del Código Penal y un delito de abusos sexuales del art. 183.1 y 3 del mismo texto legal, y reputando como responsable del mismo al acusado don Gaspar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó, por el delito de abusos sexual del art. 183.1 del Código Penal, la imposición de la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de abusos sexuales del art. 183.1 y 3 la imposición de la pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Angelica, de su domicilio, de su centro de trabajo o de estudios y de cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 15 años, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la menor Angelica en la cantidad de

10.000 euros por daño moral causado.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El día 16 de enero de 2013 compareció en las dependencias del SAM- de la Brigada Provincial de Policía Judicial-María Cecilia conjuntamente con su hija menor Angelica - nacida el NUM004 de 2004-interponiendo la primera denuncia contra Gaspar . La mencionada denuncia se instruyó en el atestado registrado con el número NUM005 - que, a la postre, acabó dando lugar a la presente causa-.

En la mencionada denuncia se relataban determinados hechos supuestamente realizados por Gaspar sobre la niña.

No consta, en los términos que, con posterioridad, se van a examinar que Gaspar actuase de forma libidinosa contra la menor, Angelica .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de infracción penal y, por consiguiente, no lo son de los delitos de abuso sexual de los arts. 183.1 y 183.1 y 3 del Código Penal por los que el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Cecilia mantienen acusación respecto de Gaspar .

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

El acusado, Gaspar, por su parte, negó los hechos y declaró que vive enfrente (de la familia de la niña), que no han tenido problemas con la familia de la madre, que ésta se ofreció voluntariamente a limpiar el piso del declarante a razón de cinco horas por diez euros. Que vive con su hijo y que no es cierto que haya tenido ninguna relación con la menor. Que no ha tenido problemas con los niños. Que tiene dos perros.

Que, en efecto, los hermanos fueron a su casa, que la primera vez con su madre, que sería noviembre de 2012, que fueron por la tarde, después de que su madre limpiara y que la razón por la que fueron es porque no tenía (élla) sitio dónde dejarlos y se quedaron los niños allí con ellos. Que estuvieron hasta las ocho de la noche. Que la madre siguió haciendo su tarea y que ese día no pasó nada y que en diciembre estuvieron sin la madre.

Que el declarante no ha tenido contacto con la niña y que (la niña) se dedicó a jugar con los perros, que en ambas ocasiones llamaron y les abrió su hijo y éste, que estaba jugando con la play, les abrió, que estuvieron cinco minutos y estuvieron jugando los dos niños juntos y que ya no volvieron más.

Que fueron a la habitación de su hijo, que estaba jugando a la play, y que el motivo de la visita fue porque quería jugar con los perritos. Preguntado por la contradicción con la declaración prestada en sede policial en relación con dicho extremo, manifestó que estuvieron sólo cinco minutos, que el día que estuvo la madre les dio de merendar y que el segundo pudo darles un zumo o un sandwich. Que en los dos estuvieron todo el rato en la habitación de su hijo y que Angelica no se quedó a solas con el declarante.

Que no es cierto que la primera vez hubiera tocamientos y que en enero no volvieron a subir, siendo detenido por esas fechas.

Que es falso que en enero fuera a su casa y que sólo estuvieron en noviembre y en diciembre y que no es cierto que tenga un enfrentamiento con la familia de los niños.

A la acusación particular manifestó, al hilo de la última afirmación, que no tiene enemistad con la familia de los niños, que en una ocasión se encontró con la madre, que le pidió cinco euros para comprar tabaco y pan, y le compró una barra, y que andan amenazando y agobiando.

Y a la defensa manifestó que ella no trabaja, que tiene problemas económicos y con los vecinos, que no le volvió a llamar porque no le interesaba, que la menor no hizo ninguna manifestación y que, mientras estuvieron de visita los niños, estaba presente su hijo Juan Francisco .

La menor, Angelica, declaró que el acusado tiene unos perritos y estuvo un rato hablando y que cuando jugaba con los perros no estaba en la casa, que conocía a su hijo.

Que en octubre de 2012 subió a su casa (del acusado) porque llovía-y ahí se refugiaron-que iba con su hermano. Que venía de pasear a los perros y que le dijo que su hermano se fuera con su hijo a jugar a la play y que ella se quedó con él viendo la televisión, cree que podía ser una telenovela. Que estuvieron como media hora o veinte minutos y, preguntada si pasó algo, respondió que él le tocaba las piernas y que se sentía incómoda. Preguntada cómo le tocaba, respondió que le ponía encima de él, le cogió y le puso él y le tocaba las piernas normal.

Preguntada acerca de cómo terminó dijo que dejó de llover y le dijo que si quería irse a casa, que se fuera, que mientras duraron los tocamientos estuvo incómoda.

Que en enero de 2013 volvió a casa del acusado, que volvió por lo mismo, porque llovía y con su hermano, y que pasó lo mismo, el hermano se fue con el hijo a jugar a la play, que ese día le "...tocó pero ya se pasó...".

Que le empezó a tocar la pierna y "... fue a lo que fue..." (sic)- indicando con un gesto manual señalándose a la zona de los genitales- y preguntada si fue por encima o por debajo de la ropa, dijo que debajo de todo, que le metió el dedito un poco, que no dijo nada porque se quedó bloqueada y que concluyó porque salió su hermano, que no comentó nada a su hermano porque le daba vergüenza decirlo, que fue en enero de 2013 y que se lo contó a su madre porque le decía que le notaba rara y que ya se lo contó.

Que pasaron tres meses, que se encontraba mal, llorando y con dolor de tripa, que su madre directamente le preguntó porque se veía con él todos los días y que le dijo que había estado más veces con él, pero en la calle, que le proponía subir a la casa, que ella no quería, que a la semana se cruzó con él unas cuantas veces, que no le dijo nada, como si no hubiera pasado o como si no le viese.

Que después de ir a su casa fue el médico, después de que le preguntara su madre, y que a su madre le contó lo mismo, que se enfadó y dijo vamos a denunciarle y fueron (a denunciarle) y luego al médico y también se lo contó y que no pasó más, que, con posterioridad, (el acusado) les insultaba (cuando se cruzaban con él) en bajito.

A la acusación particular relató que antes no había pasado nada, que la...

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