SAP Madrid 30/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:2629
Número de Recurso643/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución30/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2014/0008127

Recurso de Apelación 643/2016

Juzgado de Procedencia: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés

Procedimiento de Origen: Ordinario 905/2014

DEMANDANTE/APELANTE: Dña. Paloma

PROCURADOR.- D./Dña. CESAR BERLANGA TORRES

DEMANDADOS/APELADOS: C.P. DIRECCION000 y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR.- D./Dña. MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO

Ponente.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 30

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 905/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Leganés a instancia de la demandante/ apelante D./Dña. Paloma representado por el/la Procurador D./Dña. CESAR BERLANGA TORRES como demandados/apelados CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA y C.P. DIRECCION000 representados por el/la Procurador Dña MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/03/2016

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 07/03/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "DEBIO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpusta por DOÑA Paloma representada por el Procurador Sr. MECA GALLEGO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr CASTRO MARRÓN cntra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SA, representados por la Procuradora Sra. HUERTADO PORTELLANO y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. MARAVILLAS JARDÓN".

Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 25 de eneor del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandante interpone demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y contra su aseguradora, indicando que la demandante resbaló con restos de aceite o similar que se encontraban en el suelo acerado de la entrada del Hotel Parquesur. Como consecuencia de tal caída padeció lesiones y secuelas, y tuvo que hacer frente a una serie de gastos derivados de dicha lesión.

La Comunidad demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la caída se produjo por una mancha de grasa en el suelo acerado de la entrada del hotel, si bien se trata de una situación anómala o imprevisible, no pudiendo por ello adoptar medidas específicas destinadas a evitar dicha clase de manchas en la acera. Se trataba de una mancha reciente, teniendo la demandada externalizado un servicio de limpieza que es la encargada de todos los aspectos concernientes a la limpieza del parque comercial. Igualmente considera que de haber adoptado la de mandante un mínimo grado de atención podría haber sorteado fácilmente la mancha de grasa evitando la caída, ya que era tal el grado de visibilidad que se podía percibir sin necesidad de cartel de aviso alguno.

La aseguradora demandada negó la responsabilidad de su asegurada adhiriéndose a lo manifestado por ésta, si bien, indicó, existe una franquicia de 5.000 € pactada en la póliza de seguro.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda al considerar que no queda probada la existencia de culpa o negligencia por parte de la demandada.

SEGUNDO

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Indica el recurrente que existe error en la valoración de la prueba, ya que de lo actuado, alega, se desprende que la demandada tenía cámaras de seguridad por todo el perímetro exterior del Centro Comercial con un amplio dispositivo de personal de seguridad, siendo el lugar donde se produjo la caída visible desde las cámaras. El lugar donde se producen los hechos es una zona cercana a las puertas de acceso al centro y zona de paso, y la mancha de grasa podría haberse producido por los residuos de una motocicleta que, según la normativa vigente, estaba autorizada a aparcar en la acera.

Señala que si bien no se ha podido acreditar el tiempo que llevaba la mancha en el suelo, ni si alguien del centro se había percibido de su existencia, las demandadas contaban con medios más que suficientes para detectar el residuo de forma instantánea y actuar limpiando o, al menos, señalizando el lugar.

El recurso debe estimarse.

CUARTO

La doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad extracontractual de comunidades de propietarios y centros comerciales, si bien en algunas ocasiones ha sido objetivada, se decanta actual y mayoritariamente por exigir la existencia de culpa o negligencia en la parte demandada. Es de reseñar a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2007, la cual realiza un análisis de las distintas resoluciones de dicho Tribunal al respecto (el subrayado es propio):

"1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC, pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

"2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

"3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

"4ª.- En los trabajos preparatorios de los "Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil", actualmente en curso, se define el "Estándar de conducta exigible" como "el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos " (artículo 4 : 102. -1-).

"5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" como a "la que correspondería a un buen padre de familia" para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos.

"6ª.- En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar.

"7ª.- La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 CC, configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos...

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