SAP Madrid 61/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteJESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
ECLIES:APM:2017:2616
Número de Recurso105/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución61/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0008590

Recurso de Apelación 105/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1366/2014

APELANTE:: D./Dña. Graciela

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

APELADO:: ALOHA SPAIN SL

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1366/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, seguido entre partes de una como apelante Dña. Graciela, representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ y de otra como apelada ALOHA SPAIN SL, representada por el Procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha

26/10/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: Graciela, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada abonar a la actora el importe de 78.389,14 euros más los intereses moratorios a contar desde el día 10 de junio de 2014 hasta el completo pago conforme consta en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.

Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora doña Mª Teresa Moreno Mateos en nombre y representación de doña Graciela frente a ALOHA SPAIN SL, y en consecuencia, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda reconvencional.

Con imposición de costas tanto de la demanda principal como de la reconvencional a la parte demandada.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Siglario de esta sentencia: " CC ", Código Civil; " DCFR ", Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo; " LEC ", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; " STC ", Sentencia del Tribunal Constitucional y " STS 1ª ", sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

OBJETO DE APELACIÓN

  1. A) Demanda .- Aloha Spain, S.L. franquició a D.ª Graciela un programa de desarrollo mental infantil mediante ábaco «Aloha Mental Arithmetic», en virtud de dos contratos para las zonas de exclusividad de Toledo y de Guadalajara. La franquiciadora funda sustancialmente su pretensión en una acción de cumplimiento del contrato para el abono de varias facturas impagadas de 12/3/2014 a 9/6/2014 por la suma de 78 389,14 €. Además, la franquiciadora afirma que, ante los impagos, tuvo que resolver el contrato.

  2. B) Contestación y reconvención . - D.ª Graciela opuso la excepción deincumplimiento por la franquiciadora por lo que la resolución estaría injustificada: los incumplimientos de Aloha serían (a#) la aplicación de un royalty superior al pactado en 9679,40 €; (b#) haberse cobrado material didáctico no facilitado por 10 965 € y (c#) el cálculo de la facturación sin atenerse a las condiciones del programa Premium, luego con un exceso de 29 673,72 €. Además, la franquiciada reconvino con una acción indemnizatoria por resolución injustificada del contrato, valorando un daño emergente por el canon de entrada a las zonas de exclusiva (22 000 €) más un lucro cesante consistente en la media de los resultados del ejercicio durante la vigencia del contrato multiplicado por el tiempo no cumplido del contrato (93 302,57 €).

  3. A#) Contestación a la reconvención .- Aloha se opuso a la reconvención reiterando los fundamentos de su demanda y, en cuanto al material no facilitado, alegando que « carece de sentido alguno que Aloha envíe el material sucesivo si el alumno no continúa la formación ». También invocó la doctrina de los actos propios por no haberse protestado las anteriores facturas. Además, entiende que la pretensión indemnizatoria debe rechazarse por estar justificada la resolución del contrato.

  4. C) Sentencia recurrida . - En primera instancia se estimó la demanda y se desestimó la reconvención. La Sentencia recurrida consideró (a) que el royalty estaba bien aplicado; (b) que no quedaba demostrado que no se entregara el material o el montante de lo entregado; (c) que las condiciones del programa Premium no eran de aplicación y (d) que la resolución por la franquiciadora estaba justificada.

  5. D) Apelación . - D.ª Graciela interpone el recurso que sustanciamos, basándose como motivos de fondo en los que ha venido sosteniendo desde su contestación. Aloha se opone en todo al recurso.

SEGUNDO

LIQUIDACION DE LA REGALÍA

  1. A) Recurso .- La apelante alega que la Sentencia recurrida vulnera las normas de interpretación de los contratos y que la base de cálculo del royalty debe ser la cantidad facturada por la franquiciada y no el precio fijado por la franquiciadora. Añade que, al menos, ha quedado demostrado la existencia de un acuerdo singular para los alumnos de Illescas con un precio autorizado de 40 €.

  2. B) Oposición .- En su escrito, la apelada contraargumenta que los términos del contrato son claros y que la facturación según el precio fijado es el criterio que se venía aplicando con anterioridad sin protesta de la franquiciada. Además niega el acuerdo sobre Illescas para el curso 2013-2014 pero admitiéndolo para

    el 2012-2013 que no es el período reclamado.

    C) Valoración del tribunal

  3. El artículo 1281 párr. I del Código Civil establece: «Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas». La letra es el punto de partida en toda interpretación (v. SSTS 1ª 517/2001, 24.5 ; 967/2005, 14.12 y 420/2009, 15.6 ). La primera regla ( canonprinceps ) hermenéutico es el de la literalidad o semántica clara y, en la medida que de él nos separamos con otros métodos interpretativos, los enunciados interpretantes serán más discutibles.

  4. Pero, en ocasiones, la letra no es el punto de llegada de la interpretación. Por el principio rector de búsqueda de la voluntad real ( voluntas spectanda ): «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas» ( art. 1281 II CC ; v. por todas SSTS 1ª Pleno 1ª 322/2015, 23.9 y 651/2016, 4.11 : desde Dig. 50.16.219 init. hasta DCFR II 8:101[1]). Además, el criterio de la interpretación contra el estipulador ( art. 1288 CC ) no puede ser objeto de aplicación autónoma y sin tener en cuenta los demás criterios ( STS 1ª 196/2016, 30.3 ).

  5. La Cláusula 13.1 Royalty de Explotación de los Contratos estipula: « A cambio de la Franquicia que se otorga por el presente Contrato [...] el Franquiciado pagará mensualmente al Franquiciador un Royalty de Explotación. El Royalty de Explotación se corresponderá con el 15% de los ingresos mensuales obtenidos por el Franquiciado a través de las Mensualidades facturadas a los alumnos, aplicando un mínimo por alumno del 15% de la Mensualidad establecida por el Franquiciador de acuerdo con el punto 12.2 ». La Cláusula 12.2 declara: « Se entiende por Mensualidad el pago mensual que realizan todos y cada uno de los alumnos que están matriculados. El pago de las mensualidades cubre [...] ». Previamente el Contrato dispone: « Los precios de venta de todos los servicios y productos comercializados con la marca Aloha Mental Arithmetic [...] serán fijados anualmente por el Franquiciador, informando al Franquiciado con, al menos, 6 meses de antelación ».

  6. Los términos del contrato son suficientemente claros. La base de cálculo son los ingresos reales del franquiciado pero con el mínimo de la mensualidad fijada por el franquiciador. La oscuridad del contrato es puramente subjetiva o interesada, basada en mutilar la cláusula y quedarse solo con la primera parte de la misma.

  7. Cuestión distinta es la posibilidad que tiene la franquiciada de desvincularse del contrato ( ex art. 1256 CC ) si el precio impuesto no resulta del interés del franquiciado. Esta nueva excepción no se contiene en la contestación y solo en el recurso cuando se argumenta: « sin que posteriormente puedan cambiarse las reglas del juego en beneficio de una de las partes [...] estando siempre a la voluntad de Aloha, que podría cambiar el precio a su antojo ». En todo caso, el precio fijado (58 €) no se demuestra por la franquiciada ( art. 217.3 LEC ) que no fuera previo y conocido por la franquiciada (antes bien, v. doc. nº 14 de la contestación, correo anunciándolo para el ejercicio 2013-2014) por lo que el royalty era precio cierto y el efecto de la variación unilateral es solo la posibilidad de denunciar el contrato al inicio del ejercicio en el que comenzará a aplicarse.

  8. Por otra parte, respecto a que el precio fijado y autorizado para Illescas sea de 40 €; la Sentencia recurrida observa que el acuerdo se refería al curso 2012-2013, que no es el reclamado. No obstante,...

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