SAP Jaén 37/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2017:75
Número de Recurso997/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución37/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

Nº TRES DE LINARES

P. ABREVIADO Nº 10/2016

ROLLO DE SALA Nº 997/2016

SENTENCIA Número 37

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D.PIO AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

MAGISTRADO: Dª Mª FERNANDA GARCÍA PEREZ

En Jaén a dos de febrero de dos mil diecisiete.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa nº 997/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 10/2016 seguido por un delito de apropiación indebida ante el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Linares contra el acusado Agustín, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 /74, hijo de Artemio y de Francisca, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM002 de Jamilena, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Ana María López Olea y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Magaña Olivares.

Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y como acusación Particular Dª Marina, representada por la Procuradora Dª Esther Hidalgo Vivar y defendida por el Letrado D. Fernando González Vázquez, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA GARCÍA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por la Acusación Particular como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del C.P . y un delito de apropiación indebida del art. 253 del C.P ., resultando responsable el acusado D. Agustín, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se imponga al acusado por el delito de estafa la pena de tres años de prisión y por el delito de apropiación indebida la pena de tres años de prisión. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado deberá responder por los daños causados a Dª Marina en la cuantía de 80.830,52 euros.

Por su parte el Ministerio Fiscal evacuando el trámite de calificación, formuló escrito de acusación provisional calificando los hechos como delito de apropiación indebida del art. 253 y 250.5ª del C.P ., resultando autor del delito Agustín, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga al acusado la pena de tres años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota día de 10 euros, con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Marina en 80.830,52 euros, cantidad que podrá ser incrementada conforme al interés legal del art. 576 de la L.E.Cr .

Por la Defensa se solicitó la libre absolución de su patrocinado.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 31 de enero de 2017, con asistencia de las partes que constan en acta.

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, modificó su escrito de calificación provisional, en la Conclusión Primera: "en fecha 29/05/2014 firmó el acusado un reconocimiento de deuda por importe de

62.480,22 euros. Añadiendo que la cantidad total transferida era de 71.385,52 euros y que el perjuicio total causado a Marina era de 80.8130,52 euros."

El resto las elevó a definitivas.

Las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

II HECHOS PROBADOS.

Ha resultado probado y así se declara que: "Con fecha 12 de febrero de 2014 Dña. Marina y el acusado Agustín, éste en representación de dos sociedades administradas por él, European Consult Food, S.L. y Fresh & Dry Garlic, S.L., firmaron un "contrato de cuentas en participación", en virtud del cual Dña. Marina (partícipe) aportaba el dinero para la adquisición del producto (ajos) que luego se vendía por el acusado, repartiéndose las ganancias por mitad, estando perfectamente detallado en aquel los términos de la relación comercial, en concreto, que el destino del dinero era la compra y posterior venta de los ajos, a las personas o empresas y por el precio previamente aceptados, debiendo ser objeto de devolución a la partícipe el importe del capital prestado y el 50% de las ganancias obtenidas (diferencia entre el precio de compra más los gastos y el precio de venta), importe de devolución fijado en cada una de las operaciones formalizadas.

En el marco de dicho contrato, formalizaron seis operaciones de compraventa de ajos, sin que el acusado abonara ninguna cantidad a Dña. Marina, llegando a firmar un reconocimiento de deuda de 29 de mayo de 2014, admitiendo haber cobrado el dinero de las operaciones numeradas como 1,2,4, 5 y 6 y haberle dado un destino distinto al pactado, y posteriormente en el juicio oral haber cobrado también la operación numerada como 3 y no haber devuelto a Dña. Marina el importe pactado por problemas económicos, ascendiendo el importe total de devolución no abonado a aquella el de 80.830,52 euros, que reclama la perjudicada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 (anterior a la reforma del CP por LO 1/2015) y 250.1.5 CP, agravado por superar el valor de la defraudación los 50.000 euros.

El Ministerio fiscal calificó los hechos como un delito de apropiación indebida agravado por el valor de la defraudación de los arts. 253 y 250.1.5 CP .

La acusación particular calificó los hechos de forma acumulativa como un delito de estafa y un delito de apropiación indebida de los arts. 248 y 253 CP .

A) El delito de estafa y el delito de apropiación indebida son delitos heterogéneos, como recuerda la STS de 16 de abril de 2014, pues mientras el primero tiene sede principal en el requisito del "engaño", el segundo tiene su raíz en el concepto de "abuso de confianza" ( SSTS. 860/2008 de 17.12, 513/2007 de 19.6

, 867/2000 de 29.7, 767/2000 de 3.5 ) .

Criterio reiterado en la STS. 5/2003 de 14.1, que precisa que el delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva como no está presente en la estafa el componente de deslealtad propio de la apropiación indebida y ello supone, sin duda, una diferencia esencial entre ambas figuras delictivas en el modo concreto con que se produce el ataque al bien jurídico.

Por ello a los efectos del principio acusatorio "los delitos de estafa y apropiación indebida tienen un carácter absolutamente heterogéneo, en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión, así en la estafa, art. 248- es imprescindible el engaño, mientras que en la apropiación indebida -art. 252- se define mas bien a través de lo que se podría llamar abuso de confianza, aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciados y cuya acusación y subsiguiente defensa han de tener en pura lógica un tratamiento totalmente distinto ( SSTS. 1280/99 de 17.9, 210/2002 de 15.2, 84/2005 de 1.2 ).

La STS. 1176/99 afirma que la consumación también corresponde a hechos distintos según se trate de uno u otro delito, pues la estafa se produce desde que el dinero queda a disposición de los acusados, siendo los actos posteriores propios de la fase de agotamiento, mientras que la apropiación indebida y la exigencia de haber recibido la cosa en deposito, comisión o administración, o por otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, específica de este delito del art. 252, no existe en el delito de estafa.

En la STS. 104/2012 de 23.2 también se dijo que aún cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa, en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo especifico de los mismos, pues mientras en la estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito.

El delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño la otra parte, esto es, el propietario confía la posesión al apropiamiento por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito. Contrariamente en la estafa, el engaño resulta indispensable para configurar el tipo penal, ya que es el que provoca dolosamente el desplazamiento de la cosa, motivando por error la voluntad y actuación de la víctima que la entrega voluntariamente pero a causa de dicho engaño ( SSTS. 224/98 de 26.2, 767/2000 de 3.5, 867/2000 de 29.7, 210/2002 de 15.2, 5/2003 de 14.1, 84/2005 de 1.2, 1210/2005 de 28.10, 513/2007 de

19.6, 700//2007 de 20.7 ) .

En el caso, ha quedado acreditado el acusado y la perjudicada concertaron libremente un negocio de comercialización de ajos, plasmando en el contrato firmado el 12 de febrero de 2014, denominado "contrato de cuentas en participación", los términos y condiciones de la relación comercial entre ellos, que consistía en una...

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