SAP Baleares 38/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:276
Número de Recurso172/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo nº: 172/16

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 1291/12

SENTENCIA núm. 38/2017

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 172/16, incoado en trámite de apelación por un delito de apropiación indebida y un delito de alzamiento de bienes, frente a la Sentencia núm. 104/16, dictada en fecha 18 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal número n º 2 de DIRECCION000, en el Procedimiento Abreviado nº 291/12, siendo parte apelante D. Mateo y Dña. Andrea ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Qué debo condenar y condeno al acusado Mateo, como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de 6 meses de prisión.

Igualmente debo condenarle y le condeno como autor de un delito de alzamiento de bienes a la pena de 1 año de prisión, Multa de 12 Meses con cuota diaria de 6 e.

Qué debo condenar y condeno a la acusada Andrea, como responsable en concepto de autora por cooperación necesaria, a la pena de 1 año de prisión, Multa de 6 meses con cuota diaria de 6 e.

Concurre para los dos acusados la circunstancia atenuante de dilación indebida.

Todas las penas de prisión impuestas conllevan la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. El impago de las penas de Multa conlleva una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas.

Se condena a los acusados al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular por mitad."

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación Dña. Andrea, representada por el Procurador D. José López López, y con la asistencia de la Abogada Dña. María José Zamorano Moreno.

También interpuso recurso de apelación D. Mateo, representado por el Procurador D. Herminio Pérez Sánchez, con la asistencia de la Abogada Dña. Pilar Moreno.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación de los recursos.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

"Se declaran como tales, que el acusado Mateo, mayor de edad de ignorados antecedentes penales, sostenía en el año 2001 una relación de pareja con Dña. Milagros, fruto de la cual llegó a nacer un hijo.

El acusado, mecánico de profesión, decidió en Junio del mismo año establecerse como autónomo explotando un taller de reparación de vehículos, que se denominó "Taller Automotor", que logró abrir sus puestas en Septiembre del mismo año.

Para ayudar a ello, los padres de Milagros, también querellantes, reintegraron de la cuenta bancaria de que eran titulares, indistintos junto a su hija Milagros y otra llamada Gema en fecha 4 de junio la cantidad de cinco millones de pesetas, que ingresaron en otra de la que también eran titulares las mismas personas acabadas de mencionar en la misma entidad.

A los dos días, Milagros transfirió desde esta cuenta a otra, la NUM000, que ella y el acusado mantenían abierta como titulares indistintos en la entidad Caixa Catalunya, la cantidad de un millón quinientas mil pesetas; igualmente en fechas 23 y 31 de Agosto y 24 de septiembre siguiente hizo tres transferencias por importe cada una de 500.000 pesetas.

Inmediatamente después, en Noviembre de 2001, la misma entidad Caixa Catalunya, concede al acusado un préstamo personal, por importe de dos millones quinientas mil pesetas, figurando su pareja Milagros como avalista. El importe del mismo se ingresó en una cuenta corriente que compartían en calidad de cotitulares y donde se domiciliaban las cuotas del préstamo; en concreto la cuenta que habían abierto el día 6 de Junio de 2001, nº NUM000, citada anteriormente que era además, a través de la que se realizaba todo el giro del negocio.

Un año después de esta apertura del taller, exactamente en Septiembre de 2002, el acusado rompe su relación con Milagros, y con el propósito de obtener beneficio económico, traspasa la práctica totalidad del saldo existente en la cuenta, 14.676 e -a excepción de 303,73 e que son los que le deja- y el mismo día-23 de septiembre- lo ingresa en otra cuenta que había abierto ya en fecha 17 de Noviembre de 2000, en la misma entidad, y con quien resultó ser su nueva pareja, extremo totalmente desconocido por Milagros, la también acusada Andrea, mayor de edad,sin antecedentes penales. Dicha cuenta es la NUM001 . No se ha acreditado que dicho dinero retirado fuera propiedad exclusiva del acusado.

El día 26 de Noviembre siguiente -2002- los acusados constituyen la sociedad civil "Automotor S.C" al 50% aportando para ello cada uno la cantidad de 150 e. En la misma fecha, la acusada Andrea simula comprar a Mateo todo el utillaje de taller y mobiliario de oficina por importe de 12.020,24 e.

Igualmente en fecha 15 de Diciembre de 2012 con la misma finalidad anterior simula vender una serie de vehículos que se hallan en el taller a una empresa denominada Veimancha.

Paralelamente el acusado que hasta diciembre de 2012, había tenido siempre saldo de hasta 34.248 e, procedió a retirarlo de la cuenta, no constando en la misma a partir de aquel momento más que cientos y poco de euros, y cada vez que entraba una cantidad más alta procedía a retirarla de inmediato.

Todo ello fue realizado por ambos acusados de común acuerdo, ante el conocimiento fundado, de que iban a serle reclamadas judicialmente a Mateo, las cantidades por parte de Milagros y sus padres, pues ya lo habían hecho extrajudicialmente.

Así cuando aquellos proceden a solicitar medidas cautelares, previa presentación de la demanda de reclamación de cantidad, lo que ocurrió en Enero de 2013, se encuentran tras acordarse judicialmente el embargo de las cuentas, con que no hay dinero sobre el que hacerlo efectivo, y al procederse al embargo de los bienes que pudieran hallarse en la empresa "Automotor S.C." se trabó embargo sobre diversos vehículos y enseres, con resultado positivo.

En fecha 18 de junio de 2004, la acusada Sra. Andrea interpuso demanda de tercería de dominio, no habiéndose acreditado siquiera si fue o no admitida a trámite, y caso positivo si se alzó o no el embargo que pesaba sobre los vehículos embargados camión IVECO 35511 matrícula F ....-DG ; Camión IVECO 2949 matrícula .... CFB ;camión IVECO 3512 matricula PT .... R ; lo único acreditado es que el matrimonio

Milagros, no ha cobrado la cantidad que reclamaba en el Procedimiento Ordinario 70/03 seguido ante el Juzgado de primera Instancia Uno de esta ciudad".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso que ahora se examina, las partes apelantes interesan en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a sus patrocinados del delito de apropiación indebida y alzamiento de bienes por los que han sido condenados, en los términos en que lo han sido cada uno de ellos.

Así, la representación de Andrea, condenada por un delito de alzamiento de bienes, invoca como primer motivo impugnatorio, el error en la valoración de la prueba al considerar que no han quedado acreditados los hechos que se le han imputado y que, por tanto, la conclusión alcanzada por la Juez es errónea. Y es que, contrariamente a lo que sostiene la sentencia, la recurrente entiende que aportó pruebas acreditativas de que adquirió una participación del 50% en el negocio del coacusado, y de que suscribió un préstamo para poder hacer frente a esa adquisición. Al mismo tiempo, sostiene que en ningún momento los querellantes le efectuaron reclamación civil alguna en relación al dinero que habría recibido el otro acusado, siendo a éste contra quien se dirigieron esas reclamaciones y quien se vio afectado por el embargo trabado.

Niega que la operación de venta fuera una simulación y que ella no fuera titular de determinados bienes, porque de haber sido así, no habría presentado una tercería de dominio en el procedimiento de medidas cautelares previas a la demanda que presentaron los querellantes. Las operaciones de venta de bienes efectuadas fueron reales. Compró los coches a la empresa Veimancha para aportarlos al negocio de Mateo, y para probarlo aportó determinada documentación, de forma que si las acusaciones dudaban de su autenticidad, debería haberse preocupado de aportar al juicio el testimonio del representante de dicha empresa, máxime cuando tal cuestión ya había quedado resuelta en la jurisdicción civil.

Entiende, por...

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