SAP Huelva 7/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2017:6
Número de Recurso913/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 913/2016

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario nº. 461/2015

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de La Palma del Condado

Apelante: DON Luis Manuel

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

S E N T E N C I A NÚM. 7

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En la ciudad de Huelva, a doce de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 461/15, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Luis Manuel, representado por el Procuardor sr. Vázquez Zambrano, asistido del Letrado sr. Silva de los Reyes; siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (El Rocío), representada por el Procurador sr. Ordoñez Soto y defendida por el Letrado sr. Gómez Tinoco.

ANTECEDENTES
  1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

  2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: copiar

  3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el demandado, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando la causa para deliberar, votar y resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, alegando

como motivos del recurso: 1º.- Vulneración del art. 21 de la LPH, por los graves defectos de la certificación de deudas aportada por el administrador (doc. 6 de la demanda), ya manifestados en la audiencia previa, al no corresponderse con la liquidación de deudas aprobadas en junta de 27/09/2014 (doc. 5), defecto que impide la reclamación y que no puede ser subsanado, ya que además carece del visado del Presidente, defectos que deben propiciar la desestimación de la demanda.

  1. . En cuando a la reclamación de cuotas ordinarias se vulnera lo preceptuado en el art. 24 de la Constitución por falta de motivación lo que ha producido indefensión, al no ofrecer dato alguno sobre el origen de la supuesta deuda, por lo que no se puede combatir la condena impuesta, pues atribuye una certeza a la certificación del Administrador que no tiene apoyo legal, máxime cuando adolece de los defectos antes denunciados. En definitiva entiende que la falta de motivación debe conllevar la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma.

    Añade que se ha producido una falta de prueba sobre la reclamación de cuotas ordinarias de la que es responsable la parte contraria, que no ha acreditado el impago solamente la certificación del administrador que carece de dato alguno para corroborar el origen de la deuda, falta de prueba que debe conllevar la desestimación de esta pretensión.

  2. Sobre las cuotas extraordinarias alega: A). Existencia de cosa juzgada. Las cuotas de esta clase que se reclaman por la rehabilitación del edificio, fueron reclamadas en procedimiento anterior (Monitorio 597/09) seguido en el Juzgado de igual clase nº 1 en el se ingresó la cantidad de 16.585,16 por este concepto más gastos por reclamación judicial, cuestión expuesta en la audiencia previa y denegada por el juzgador por extemporánea, no siendo así pues su apreciación es de orden público y puede ser acogida en cualquier momento.

    B). Falta de motivación en la estimación de las cantidades reclamadas por cuota extraordinaria. Indefensión. La sentencia desestimó igualmente en relación con estas cuotas extraordinarias la inexistencia de la deuda por pago en el procedimiento antes citado, al entender que las ahora pedidas no están incluidas en aquella reclamación, apoyándose en la documentación presentada de contrario que no concreta, por lo que entiende existe falta de motivación que le produce indefensión, lo que acarrea la nulidad de la sentencia por vulneración de los arts. 24 y 120.3 CE, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta el momento del dictado de la sentencia.

    C). Error en la apreciación de la prueba. De darse por buena la motivación entiende que en la resolución de esta cuestión se ha incurrido en error al valorar el resultado probatorio, pues la Junta extraordinaria de mayo de 2008, aprobó las cuotas para la rehabilitación del edificio que se abonarían en seis meses de junio a noviembre de ese año, por lo que no puede haber deudas por ese concepto, pues las mismas se reclamaron en el procedimiento ya citado de 2009, como consta en la certificación del administrador que comprendía tales cuotas que fueron abonadas, por lo que no cabe argumentar que se trató de un pago parcial de la deuda.

    D). Subsidiariamente a todo lo anterior, se alega plus petición, pues de estimarse que deben abonarse cuotas extraordinarias los números no cuadran, pues existe según la recurrente, un claro exceso en la cantidad reclamada, no siendo suficientes la minoración de la misma, pues la cantidad reclamada sigue siendo elevada y excesiva, ya que partiendo de la cantidad que aprobó la Junta extraordinaria como la que correspondía pagar al recurrente de 21.965,38 euros, si abonó anteriormente 16.643,55 euros, la diferencia son 5.321,83 euros y no la cantidad más elevada que se reclama.

    E). Reducción del presupuesto de la obra que produjo la reducción de la derrama extraordinaria inicialmente aprobada. Y ello por cuanto que el presupuesto aprobado inicialmente se redujo y por ello se produjo la minoración de la derrama para algunos comuneros y de manera arbitraria se le niega a otros el mismo trato, negándose el Administrador a reducir a la baja la cuota que le corresponde pagar, según la documentación aportada por las partes y obrante en autos.

    La parte apelada se opone al recurso y pide su desestimación por los acertados fundamentos de la sentencia, entendiendo que el recurrente se limita a realizar una valoración probatoria a su conveniencia que no debe prosperar, pues las cuotas se aprobaron en Junta de Propietarios que no fue impugnada, al igual que la extraordinaria, teniendo conocimiento el demandado de todo ello.

SEGUNDO

En cuanto al primer alegato del recurso se alega vulneración del art. 21 de la LPH, por los graves defectos de la certificación de deudas aportada por el administrador (doc. 6 de la demanda), ya manifestados en la audiencia previa, al no corresponderse con la liquidación de deudas aprobadas en junta de 27/09/2014 (doc. 5), defecto que impide la reclamación y que no puede ser subsanado, ya que además carece del visado del Presidente, defectos que deben propiciar la desestimación de la demanda.

Es cierto que el art. 21 LPH, requiere que la certificación del secretario administrador para la reclamación de las cuotas debidas por el comunero tenga el visto bueno del presidente, pero esto último es requisito para la reclamación mediante procedimiento monitorio, siendo dicha certificación con esos requisitos el título que posibilita la reclamación por medido de dicho procedimiento, lo que no atañe a este caso puesto que la reclamación se articula a través de un procedimiento declarativo ordinario, que es independiente del monitorio inicialmente instado para reclamar al demandado lo debido, por lo que la certificación del Secretario Administrador de la CP sin aquel visto bueno es suficiente, en principio, para determinar la cuantía y exigibilidad de la deuda del comunero por impago de cuotas de la comunidad.

Por otra parte consta en autos el acta de la Junta Extraordinaria de fecha 27/09/2014, que autoriza en su apartado 2 a la reclamación judicial de las deudas que tengan con la comunidad los comuneros morosos, adjuntando a la misma la liquidación de la deuda de cada comunero, correspondiente la certificación a la referida liquidación, si bien minorándola al corregir un error explicado en la demanda, pues se habían pagado parte de las cuotas extraordinarias correspondientes al demandado.

En consecuencia este primer alegato del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo alegato del recurso se refiere a la reclamación de cuotas ordinarias en cuanto que entiende se vulnera lo preceptuado en el art. 24 de la Constitución por falta de...

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