SAP Granada 79/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteMARIA AURORA GONZALEZ NIÑO
ECLIES:APGR:2017:46
Número de Recurso252/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución79/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 252/2016.

Causa núm. 363/2013 del

Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 79/17

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

Dª María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.363/2013del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 41/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Loja, seguido por supuestos delitos de lesiones por imprudencia, contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de tóxicos y omisión del deber de socorro, contra los acusados Leon, apelante, representado por el Procurador D. José Manuel Ramos Rodríguez y defendido por la Letrada Dª María Nieves Izquierdo Herrada, Sixto y Paloma, representados ambos por la Procuradora Dª Pilar Fariza Rodríguez y defendidos por el Letrado D. David Armeda Martín, y en calidad de tercero responsable civil contra la CÍA. MAPFRE FAMILIAR DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Gordo y defendida por la Letrada Dª María del Carmen Martín Muñoz; ejerciendo la acusación particular D. Alfonso, impugnante, representado por la Procuradora Dª Lourdes Navarrete Moya y dirigido por la Letrada Dª Aurelia Sánchez Sierra, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª María Fátima Casas Olea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 18 de junio de 2015 que declara probados los siguientes hechos:

"El día 4 de junio de 2011, sobre las 7:20 horas, Leon circulaba en el vehículo de su propiedad marca Opel Astra, con matrícula .... GVQ, junto con sus amigos Sixto y Paloma, los cuales en ese momento dormían en el vehículo, tras haber estado consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes durante toda la noche en una fiesta que tuvo lugar en los Baños de Alhama de la localidad de Alhama de Granada. Al llegar al km. 5,500 de la carretera A-402 (Moraleda de Zafayona-Viñuela), Leon se salió de la vía por el margen izquierdo invadiendo con su vehículo el carril contrario, colisionando de manera frontal excéntrica con el ciclomotor Hispania, modelo Minicross, matrícula D-....-LKK, conducido por Alfonso, el cual circulaba por dicho carril. Como consecuencia del choque, Alfonso salió despedido por encima del vehículo Opel Astra, golpeando en el techo del mismo y cayendo finalmente a la calzada, quedándose el ciclomotor incrustado en los bajos del vehículo, el cual continuó circulando hasta detenerse 40.3 metros después del lugar del accidente. Una vez detenido el vehículo, Leon y Sixto, quien se despertó a raíz del impacto recibido, se bajaron del mismo con el objeto de recoger los restos dejados a consecuencia del accidente (lo cuales depositaron en el maletero del vehículo) y de desprender el ciclomotor, lo cual no consiguieron, reanudando la marcha, saliendo el ciclomotor finalmente despedido a unos 108 metros del lugar de los hechos. Durante estos hechos, Paloma aún seguía dormida, despertándose y teniendo conocimiento de lo ocurrido poco antes de que el vehículo se parase en Moraleda de Zafayona.

El vehículo Opel Astra continuó circulando, si bien a consecuencia del golpe, no pudo seguir su marcha hasta su destino, deteniéndose en la localidad de Moraleda de Zafayona, donde dieron aviso a la grúa.

A pesar del siniestro, y siendo plenamente conscientes de lo ocurrido, Leon y Sixto se marcharon del lugar de los hechos sin comprobar el estado en que se encontraba Alfonso y ambos junto a Paloma, no comunicaron tal circunstancia a ninguna persona o servicio de urgencia ni en el lugar del accidente ni posteriormente.

Sometido a la prueba de detección de impregnación alcohólica, Leon arrojó un resultado de 0,33 mg y 0,30 mg de alcohol por litro de aire espirado, en primera y segunda prueba realizada aproximadamente sobre las 10:30 y las 11:00 horas del 4 de junio de 2011.

A consecuencia de estos hechos Alfonso sufrió importantes y graves lesiones, por las que ya ha sido indemnizado por la compañía aseguradora Mapfre Familiar de Seguros y Reaseguros S.A., renunciando al ejercicio de la acción civil.",

y contiene el siguiente

FALLO

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sixto y Paloma del delito de que fueron acusados, declarando las costas de oficio.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leon . como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152.1.2 º y 152.2 del CP, en concurso en virtud de lo dispuesto en el art. 382 del CP con un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP, a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante cuatro años, pena que comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir; y por el delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 195.3 del CP a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Leon, solicitó dicha parte la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se redujera la condena impuesta por el delito de lesiones imprudentes por las razones que dejaba expuestas, y se decretara su libre absolución del cargo de omisión del deber de socorro o, subsidiariamente, se redujera la pena por los motivos que alegaba.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 24 de enero de 2017 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de sentencia se alza parcialmente en apelación el único de los tres acusados que ha resultado condenado, D. Leon, con una doble pretensión principal: de un lado, se reduzca el reproche penal que se le ha impuesto por el delito de lesiones por imprudencia grave, cargo que acepta, bajo la invocación de las dos atenuantes alegadas, la de dilaciones procesales indebidas y la de embriaguez, la primera de ellas acogida por la sentencia aunque sin reflejo en la extensión de las penas efectivamente impuestas por la juzgadora con estimación total de las propugnadas del Ministerio Fiscal. De otro lado, su libre absolución del cargo por delito de omisión del deber de socorro conforme a la modalidad agravada del art. 195-3 del CP o subsidiariamente, de nuevo la reducción de la pena impuesta por efecto de las dos atenuantes.

SEGUNDO

Alega el recurrente como motivos de su impugnación en apoyo de su pretensión sobre el delito imprudente la infracción de las reglas de dosimetría punitiva del art. 66 CP, apartados 1 y 2, así como la infracción de las normas sustantivas que regulan la atenuante de embriaguez invocada y no acogida por la juzgadora ( art. 21-1ª en relación con el 20-2ª CP ), a pesar de que la propia sentencia declara probado que en el accidente de tráfico causado por la embestida frontolateral del turismo que conducía contra el ciclomotor con el que circulaba correctamente el lesionado, acusador particular Sr. Alfonso, debido a la invasión del carril contrario por donde éste transitaba, tuvo influencia directa la merma de sus capacidades para la conducción debido a la ingestión previa de bebidas alcohólicas cual demuestra el resultado positivo que arrojaron las pruebas de detección alcohólica a que la Guardia Civil le sometió con etilómetro de precisión unas tres horas después del siniestro.

A propósito de esta última cuestión, a la que se habrá de responder antes de abordar la de las penas a imponer por este delito en función de las atenuantes que puedan concurrir, coincidimos con la juzgadora en la irrelevancia de la embriaguez y su ineficacia para servir como atenuante del delito imprudente en aplicación de la norma del art. 67 del CP, que excluye la aplicación de las reglas del artículo anterior (se refiere a las del art. 66 y 66 bis sobre dosimetría punitiva) "a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse", pues obvia la parte, aunque no lo desconoce a tenor de la propia sentencia y de los argumentos de su recurso, que el delito de lesiones por imprudencia grave calificado conforme al art. 152-1-2ª CP concurre con el delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379-2, de suerte que la gravedad de la imprudencia así declarada por el resultado lesivo causado a la víctima de la colisión, procede precisamente de...

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