SAP Granada 17/2017, 20 de Enero de 2017

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2017:105
Número de Recurso338/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 338/16 - AUTOS Nº 233/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: GUARDA Y CUSTODIA

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 17/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 338/16- los autos de Guarda y Custodia nº 233/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Esther contra Dª Herminia, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Rodríguez Nogueras, en nombre y representación de Dª. Esther frente a Dª. Herminia, acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:

  1. - Se atribuye la guarda y custodia de la menor de edad Olga a Dª. Esther, tía paterna de la misma.

  2. - En cuanto al régimen de visitas y estancias de la menor con el progenitor no custodio Dª. Herminia, deberá estar regido por criterios de máxima flexibilidad, con expresa remisión a lo establecido en el fundamento quinto de esta resolución, y sin perjuicio de que se llegue a un mejor acuerdo, consistirá en:

    -PRIMERA FASE: durante un período de nueve meses desde el inicio del cumplimiento del régimen de visitas:

    *sábados alternos desde las 10.00 horas hasta las 18.00 horas, con entrega y recogida en el PEF de Granada. Si no hubiera informe desfavorable de los técnicos del PEF se pasará a la siguiente fase.

    - SEGUNDA FASE: *fines de semana alternos desde las 10.00 horas del sábado hasta las 20.00 horas del domingo.

    *Respecto a las vacaciones deSemana Santa, las mismas se dividirán en dos períodos,el primero desde las 20.00 del Viernes de Dolores hasta las 20.00 horas del Miércoles Santo y el segundo período desde las

    20.00 del Miércoles Santo hasta las 20.00 horas del Domingo de Resurrección.

    *En cuanto a las vacaciones de Navidad 20.00 horas del día de finalización de las clases hasta las

    20.00 horas del día 30 de diciembre, y un segundo desde esa hora y ese día hasta las 20.00 horas del día anterior al de comienzo de las clases.

    *Por último, respecto a las vacaciones de verano comprenderán julio y agosto y se dividirán en cuatro quincenas alternas, la primera desde las 10.00 horas del día 1 de julio hasta las 20.00 horas del día 15 de julio, la segunda desde ese día y hora hasta las 20.00 horas del día 31 de julio, la tercera desde ese momento hasta las 20.00 horas del día 15 de agosto y la cuarta y última desde ese día y hora hasta las 20.00 horas del día 31 de agosto.

    Las entregas y recogidas de la menor se realizarán siempre en el PEF de Granada .

  3. - La madre deberá satisfacer en concepto de alimentos para su hija Olga la cantidad de 80 EUROS mensuales, importe que deberá ser satisfecho dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por Dª. Esther, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

    Además, deberá abonar el 40% de los gastos extraordinarios, considerándose como tales: los derivados de educación que tengan tal consideración, como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano, aprendizaje de lengua extranjera y gastos de educación superior, entre otros, (no siéndolo los gastos necesarios ordinariosde material escolar, babys, uniforme, matrícula, y similares, así como comedor, pues tales gastos están comprendidos como indispensables dentro de la obligación alimenticia. Tasas, matrículas y libros no son gastos extraordinarios) y los médicos, farmaceúticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos..) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, previa justificación documental, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias.

    Notificada fehacientemente al no custodio por quien ostenta la custodia la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes, este último no lo deniega de forma expresa, al igual que ocurre con las decisiones que requieren el consentimiento de ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad compartida.

    Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia de 4.11.2016 que con amplitud y extenso estudio de la problemática planteada, estima en parte la demanda promovida por la representación de doña Esther frente a doña Herminia, y atribuye la custodia de la menor de edad Olga a la demandante tía paterna de aquella, y en cuanto al régimen de visitas y estancias con el progenitor no custodio deberá regirse, se dice, por criterios de máxima flexibilidad, regulándolo por fases y con detalle; se fija una pensión a cargo de la madre para alimentos, de 80 euros y el 40% de los gastos extraordinarios.

Recordar que la demanda, se promueve por la representación de doña Esther, tía de la menor Olga -nacida el NUM000 .2006-, con quien convive, cuya madre, la demandada estaba en desconocido paradero, habiendo fallecido el padre el 3.1.2014. En su escrito de contestación, la demandada alega que reside en Motril desde enero del 2014, habiendo abandonado el domicilio en enero del 2013, y que no ha existido abandono de sus obligaciones como madre, de modo que la ausencia de contacto obedece según afirma a la posición del padre de las menores y de su entorno familiar, manifestando haber interpuesto dos denuncias contra el padre, el 25.10.2013 y el 7.1.2014, por impedirles ver a las hijas. Presenta demanda reconvencional para que se le asigne la guarda y custodia de la hija menor de edad. Se llevó a cabo informe pericial psicosocial (folios 68 y ss).

La sentencia toma en consideración el citado informe y el resto de la prueba, testifical en concreto y documentos incorporados, para poner de relieve la adaptación de la hija menor a la situación anterior, la disposición de la demandante para cumplir sus obligaciones y la manera en que las lleva a cabo, y establece un régimen de visitas de la madre, progresivo coincidente con el propugnado por el equipo.

SEGUNDO

Se recurre por la demandada y reconviniente que discrepa de la valoración de la prueba que se hace en la sentencia, tanto en atención con su capacidad para ejercer las funciones de madre como para explicar las causas que motivaron su alejamiento del hogar.

Es evidente, que "Los poderes públicos deben fomentar la protección del menor y de la familia, tal y como establece el artículo 39 de la Constitución ."

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