SAP Girona 5/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2017:22
Número de Recurso550/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución5/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 550/2016

Autos: procedimiento ordinario nº: 864/2014

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 5/17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATONES

DÑA. NÚRIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

En Girona, diecisiete de enero de dos mil diecisiete

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 550/2016, en el que ha sido parte apelante la entidad MUPRO HISPANIA S.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, y dirigida por el Letrado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ; y como partes apeladas la entidad DTP PIPE SYSTEMS S.L. y D. Rodrigo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 864/2014, seguidos a instancias de la entidad MUPRO HISPANIA S.L., contra la entidad DTP PIPE SYSTEMS S.L. y D. Rodrigo, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil MUPRO HISPANIA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Caireta Ruiz, contra la entidad mercantil DTP PIPE SYSTEMS, S.L., y contra don Rodrigo, estando declarada la situación de rebeldía procesal,

- CONDENANDO a la entidad mercantil MUPRO HISPANIA, S.L. al pago de la cantidad de

8.498,44 euros (OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO), con los intereses del la ley 3/2004, así como los intereses del artículo 576 LEC desde el día en que se dicta esta sentencia.

- ABSOLVIENDO al demandado don Rodrigo de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Se imponen las costas causadas a la actora a la parte co-demandada MUPRO HISPANIA, S.L. ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 22/04/2016, se recurrió en apelación por la parte demandante MUPRO HISPANIA S.L., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por MUPRO HISPANIA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de fecha 22 de abril del 2016 y auto que la aclara de 28 de abril del 2016, en la que se estimó la demanda interpuesta por dicha sociedad contra DTP PIPE SYSTEMS, S.L. y en la que se reclamaba la cantidad de 8.498,44 euros por impago de una serie de facturas emitidas en los años 2.007 a 2.009 por el suministro de diverso material y se desestimó la demanda contra D. Rodrigo frente al cual se ejercitaban las acciones objetiva y subjetiva de responsabilidad del administrador, por su condición de tal.

TERCERO

Responsabilidad de los administradores por las deudas sociales.

Como ya dijimos en la sentencia de 14 de diciembre del 2014 :

" Establece el TRLSC (en términos idénticos a lo dispuesto anteriormente por el TRLSA y la LSRL) tres acciones diferenciadas: la acción social, la acción individual y la acción de responsabilidad por deudas. Todas tienen por objeto declarar la responsabilidad del administrador social por deudas originariamente ajenas a su patrimonio, ya que lo eran de la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades, y por ende es de interpretación restrictiva, lo que supone que debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 236 del TRLSC (antes 134 y 135 del TRLSA, aplicables a la sociedad limitada en virtud de lo dispuesto en el art. 69 LSRL ), el administrador responde por los daños causados a la sociedad, así como los que cause directamente al patrimonio de socios o terceros.

El precepto distingue dos supuestos, según el patrimonio que resulte afectado por los actos del administrador. De dicha distinción resultan dos acciones: la acción social y la acción individual. Comparten caracteres y elementos, en tanto tienen un origen común -el actuar ilícito del administrador del que resulta un daño-, una finalidad común -la reintegración del patrimonio que ha resultado perjudicado por el actuar ilícito del administrador-, pero se distinguen en el ámbito de los intereses económicos en juego: según cuál sea el patrimonio perjudicado -el de la sociedad o el de un tercero o socio- y la relación jurídica existente entre el sujeto activo (administrador) y el perjudicado (la propia sociedad, el socio o un tercero).

Así, cuando por actos ilícitos, dolosos, culposos o contrarios a los estatutos, el administrador causa un daño a la sociedad, ésta puede reaccionar mediante el ejercicio de la acción social (art. 239 TRLSC).

Por el contrario, si el patrimonio que ha sufrido el daño es el del socio o un tercero, la acción de responsabilidad, para cuyo ejercicio sólo estará legitimado el sujeto directamente perjudicado, es la acción individual (art. 241 del TRLSC).

Junto con las acciones enunciadas el ordenamiento jurídico prevé la responsabilidad por deudas o responsabilidad objetiva, regulada en el artículo 367 TRLSC (antes artículo 262 TRLSA en relación con el 104 de la LSRL ) que establece la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad que, encontrándose ésta incursa en causa de disolución, no convoquen, en el plazo de dos meses, junta de socios para que adopte el acuerdo de disolución o soliciten la disolución judicial o el concurso ".

Por otro lado, el Tribunal Supremo señala, por ejemplo, en la reciente sentencia de 18 de junio del 2012 (referida a una sociedad anónima, pero cuya doctrina es plenamente aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada) que.

"29. Para que los administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo de la previsión contenida en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital, es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a "acción";

2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio, y 889/2011, de 19 de diciembre ).

  1. A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y

    5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre ).

  2. El análisis 31. El análisis comparativo de los requisitos exigibles en uno y otro caso, evidencia: que, como hemos declarado en la sentencia 669/2011, de 4 de octubre, la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, es una acción diferente de las previstas en el propio texto refundido en los artículos 133 -acción social por daño a la sociedad- y 135 -acción individual por daño a socios y terceros-.

  3. Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la...

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