SAP Córdoba 13/2017, 10 de Enero de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:7
Número de Recurso715/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.SEIS de CÓRDOBA

Autos: Juicio Ordinario Núm.584/2012

ROLLO NÚM.715/2016

SENTENCIA NÚM. 13/2017

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a diez de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.6 de Córdoba en los autos de Juicio Ordinario Núm.584/2012, seguidos a instancia de DÑA. Alicia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bergillos Madrid y asistida del Letrado Sr.Laguna Barnes, contra ANALÍTICA Y GESTIÓN FINANCIERA, SL., representada por el Procurador de los Tribunales Sr.Franco Navajas y asistida del Letrado Sr.Reina Luna, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Córdoba con fecha 23 de febrero de 2016, cuyo fallo es como sigue:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Bergillos Madrid actuando en nombre y representación acreditada de DÑA. Alicia contra ANALÍTICA Y GESTIÓN FINANCIERA SL representada por el Procurador Sr. Franco Navajas DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDADABSOLUTA Y PLENA del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes en escritura pública de fecha 16 de junio de 2011 con cancelación de la garantía hipotecaria constituida sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 11 de Sevilla al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca núm. NUM003 y todo ello con imposición de las costas derivadas de la tramitación de este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Analítica y Gestión Financiera, S.L. y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que, admitiéndose el recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte una desestimando completamente la demanda, con sus consecuencias y, todo ello, con expresa condena en costas a la adversa.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el procurador Sr. Bergillos Madrid en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose admitido la prueba documental presentada por Auto de 7.7.2016 y celebrado deliberación el día 16 de noviembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 16 de junio de 2011, entre la entidad mercantil ANALÍTICA Y GESTIÓN FINANCIERA, S.L., como prestamista, y DÑA. Alicia, como prestataria, por importe de 55.062 €, documentado en escritura pública otorgada ante el Notario D.Manuel Rodríguez-Poyo Segura.

La sentencia de instancia parte de una serie de hechos que no han sido discutidos o que han quedado acreditados, cuales son (1) la firma por la actora de un primer préstamo hipotecario por importe de 28.080 € que llegado la fecha de vencimiento -11.5.2011- no pudo devolver, (2) que ante su situación de necesidad financiera la Sra. Alicia acudió a la entidad demandada, quien conocía que sus ingresos económicos eras reducidos por su actividad laboral como limpiadora, su escasa formación y que el único bien que poseía era su vivienda habitual, (3) que la cancelación del préstamo de fecha 15.2.2011 se hizo con capital entregado a raíz del contrato de préstamo de fecha 16.6.2011, siendo el importe de dicha cancelación el de 30.286'58 €,

(4) que la única prueba de la íntegra recepción del capital del préstamo, y en concreto de la diferencia entre lo entregado para la cancelación -30.286'58 €- y el importe del préstamo -55.062 €-, es decir, los 24.775'42

€ restantes, es la mera afirmación que se contiene en tal sentido en la escritura, lo que estima insuficiente,

(5) que existe una absoluta contradicción entre la naturaleza de la intervención contractual que se atribuyó la demandada como intermediadora en el mercado inmobiliario y la condición de prestataria con que formalmente intervino en el contrato de préstamo, distinta condición que determina la aplicación de distintos requisitos conforme a la Ley 2/2009, entidad que, además, ha incumplido la normativa que para la oferta vinculante se recoge, sin que sus menciones se ajusten tampoco a los requisitos de transparencia de la OM de 1984, (6) que junto a la demandada actuaron con la misma naturaleza de empresas de intermediación las entidades Lobby Gestión SL -entidad con el mismo domicilio social de la demandada- y Gestifin, S.L., -entidad que estampa en el documento suscrito el 24.5.2011 una estampilla donde figura idéntico domicilio-, y aunque las tres empresas presentaron facturas por el servicio de intermediación financiera, no se ha acreditado la realización de gestión alguna de intermediación, (7) que los únicos gastos acreditados son los notariales, registrales e impuestos derivados de la cancelación de la hipoteca de 11.2.2011 y de la escritura de préstamo hipotecario de 16.6.2011, por un importe total de 2.039'45 €, (8) que no consta que la actora fuera informada previamente a la suscripción del préstamo del coste total de la operación, ni del riesgo de pérdida de su vivienda por incumplimiento de la obligación de restitución de la suma prestada en el breve plazo de 6 meses, ante la probada imposibilidad de pagar un préstamo inferior, lo que hubiera determinado su falta de voluntad contractual, y (9) que la demandada no puede considerarse prestamista dado que ha esgrimido que el capital prestado a la actora en la suma de 30.286'58 € procedía de las entregas de capital realizadas en virtud de los contratos de venta del crédito hipotecario celebrados con terceros.

En base a tales hechos, y especialmente porque entiende que la cantidad de 24.775'42 € no fue entregada a la actora como capital de préstamo por lo que la suma que se hizo constar en la escritura pública es menor de la efectivamente recibida, se aprecia por la Juzgadora de Instancia la nulidad absoluta del contrato de préstamo de fecha 16.6.2011 por la ilicitud de la causa, al oponerse a una ley imperativa como es la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, así como la nulidad de la garantía hipotecaria constituida sobre la finca registral número NUM003, sin que proceda restitución alguna al desconocerse quien prestó en realidad la suma de

30.286'58 € que fue la efectivamente entregada a la actora.

La parte demandada, ahora apelante, se alza contra la referida resolución esgrimiendo (1) Inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fijada en sentencia de 24 de noviembre de 2014, (2) Inaplicación de los artículos 1740 y siguientes del CC, reguladores del contrato de préstamo, (3) Inaplicación de los artículos 1261 y s.s. del CC, (4) La inexistencia de engaño, (5) Errónea valoración de la prueba acerca de la condición de prestamista de la demandada, de la efectiva realización de los trabajos de intermediación y de la entrega de los 55.062 € recogidos en el contrato, (6) Inaplicación de la legislación sobre el préstamo usurario.

La parte actora, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a la inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fijada en sentencia de 24 de noviembre de 2014 (que viene a rechazar la posibilidad de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia de un proceso de ejecución cuando se trate de cuestiones oponibles, cual es el carácter abusivo de una cláusula), debe tenerse en cuenta (tal como indica la STS de 2 de diciembre de 2014 ) que se trata de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.

En efecto sobre la concurrencia de la normativa sobre Usura y sobre Protección del consumidor expresa la referida sentencia que " La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en su Sentencia de 18 de junio de 2012 (núm. 406/2012 ). En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados. En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación. Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a...

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