SAP Córdoba 114/2017, 14 de Febrero de 2017

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2017:61
Número de Recurso1272/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1º-CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 114/2017.- Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 6 de Córdoba

Autos: Verbal Nº 1043/15

Rollo: 1272

Año 2016

En Córdoba, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Joaquina, don Claudio y don Fidel, representados por la procuradora Sra. Prieto Meléndrez y asistidos de la letrada Sra. Roldán Ortiz, siendo parte apelada "Laportilla S.L.", representada por el procurador Sr. Roldan de la Haba y asistido del letrado Sr. Aranda Asencio. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 5.9.2016 cuyo fallo textualmente dice:

" ESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales el Sr Roldan en representación de la entidad LAPORTILLA, S.L contra Joaquina, Claudio y Fidel condenándola a la cantidad de 148.836,98 euros una vez deducidas las cantidades cobradas directamente de la H Publica y la cantidad de 4732,02 derivados del pago de las cuotas giradas por la Comunidad de Propietarios, mas los intereses legales con expresa imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 13.2.2017.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

El supuesto de autos se contrae en reclamación de rentas, cuotas de comunidad a cargo de los arrendatarios y costas derivadas de reclamación a la demandante de la partida anterior, por un importe total de 157529.01 €, que ha sido atendida en la sentencia de instancia que entiende que lo que existía entre las partes era un contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 7.5.2009, con una renta mensual de 12119.61 € mensuales, resultando un saldo a favor de la demandante por importe de 148836.98 €, resultante de sumar a las rentas impagadas, las cuotas de comunidad y costas que abonó la demandante, tal y como se fijó al inicio del juicio como cantidad reclamada.

La parte demandada disiente de esa condena y habla en su recurso de (i) error en la valoración de la prueba, al entender que se trató de un contrato de compraventa con pago del precio aplazado, al ser esa la voluntad de las partes citando los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, el largo plazo de duración del arrendamiento sin sujetarse la opción de compra a las exigencias del artículo 14 del Reglamento Hipotecario, habiéndose acordado en octubre de 2011 la novación del contrato pasando a ser de arrendamiento con reducción a 6000 €, resolviendo de mutuo acuerdo la venta, con devolución del exceso pagado sobre esa cantidad, y que al no devolverlo la demandante, la demandada lo compensó reduciendo el importe abonado mensualmente a 3000 €; y (ii) enriquecimiento injusto al no existir causa justa para la atribución patrimonial a la demandante del exceso de renta abonado, insistiendo en lo anteriormente expuesto y sin que se pactara penalización por el no ejercicio de la opción de compra.

SEGUNDO

Como cuestión previa se ha de advertir que la reclamación contenida en la demanda se ha acomodado a los trámites del juicio verbal al que remite el artículo 250.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las reclamaciones de rentas, en cuyo ámbito entraría lo allí reclamado -a salvo lo relativo a las costas (278.26 €). Esto nos indica que se trata de un procedimiento que tiene ese trámite, no por la cuantía, sino por la materia sobre la que versa, lo que tiene su incidencia en materia de recursos, y en esta segunda instancia, en cuanto a la composición del Tribunal que, se entiende, no puede ser unipersonal al no ser procedente el juicio verbal por razón de la cuantía ( artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Esta introducción viene al caso porque lo que plantea la parte demandada en su recurso, como ya hizo en la contestación a la demanda, es una reducción del crédito reclamado, sobre la base de compensar con lo que tendría que habérsele devuelto, siguiendo su tesis, por el exceso pagado sobre la renta cuando de mutuo acuerdo se dejó sin efecto la compraventa, lo que no sería sino consecuencia de considerar que el contrato suscrito con fecha 7.5.2009 bajo la apariencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra, era en realidad uno de compraventa del local que se decía arrendado con aplazamiento del precio, o incluso, según también se dice en el recurso que se trataría de un alquiler con venta del local con precio aplazado (folio 324), pero es más, ello supondría que se tendría que entender resuelto esa venta mediante esa novación modificativa verbal de octubre de 2011 y que lo imputable a renta con efectos retroactivos desde la firma del contrato, serían 6000 € que se fijaron como renta en ese acuerdo verbal. La propuesta de compensación cubriría íntegramente lo reclamado en la demanda (ver folio 260), con lo que es patente que sería precisa reconvención pero que, conforme al artículo 406.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sería admisible cuando por razón de su cuantía debiera ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Incluso ciñéndonos a la compensación solicitada, el artículo 438.3 admite la posibilidad de compensación por cuantía propia del juicio verbal, que aquí se vería excedida....

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