SAP Córdoba 102/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:53
Número de Recurso1131/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 3 de Córdoba

Autos: Juicio Modificación Medidas Núm. 479/2016

ROLLO NÚM. 1131/2016

SENTENCIA NÚM. 102/2017

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS:

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Jose Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Bajo Herrera y asistida de la Letrada Dña. Joaquina Muñoz Alcudia, contra Dña. Justa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Leal Roldán y asistida del Letrado D. Francisco Onorato Machuca, habiendo sido parte apelante en esta alzada el Sr. Jose Ramón y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm.3 de Córdoba, con fecha 12.07.2016, cuyo fallo es como sigue:

"Que DESESTIMO la petición de modificación de medidas presentada por la Procuradora Dña. Cristina Bajo Herrera en nombre y representación de D. Jose Ramón frente a Dña. Justa y en la que ha tenido intervención vía art. 13 Dña. Justa, sin que haya lugar a lo solicitado por el actor, manteniéndose los pronunciamientos contenidos en la sentencia de divorcio dictada por este mismo Juzgado el 16 de junio de 2014 .

No procede imponer condena en costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Bajo Herrera, en representación de D. Jose Ramón interpuso recurso de apelación y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se dicte nueva sentencia revocando la anterior y acuerde la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos, pasando de 280 euros mensuales a 180 euros mensuales, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

El Juzgado realizó los preceptivos traslados habiendo presentado escrito de oposición la representación de Dña. Justa, cuyos contenidos igualmente se dan por reproducidos, y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día 01.02.2017.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda de modificación de medidas presentada el

9.3.2016 por D. Jose Ramón, en la que interesaba que se redujera a 180 euros mensuales la pensión alimenticia de la hija Justa, nacida el NUM000 .1996.

La referida pensión por alimentos venía fijada en sentencia de divorcio de fecha 16.4.2014 (Autos núm.1186/2013), que al igual que lo indicado por el Auto de 28.1.2014 que aprobaba el acuerdo alcanzado " por las partes en atención a los ingresos del progenitor y las necesidades de la menor", fijaba la pensión por alimentos en 280 € mensuales en base al acuerdo que habían llegado las partes (fundamento jurídico 3º).

La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, concluye que el demandante no ha acreditado que se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento del divorcio. Contra la misma se alza el actor que alega, como único motivo de su recurso, el error en la valoración de la prueba -y consecuente error en la fundamentación jurídica de la sentencia- en que habría incurrido el juzgador de instancia.

Por su parte, la representación procesal de la apelada interesa la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

SEGUNDO

Se comienza recordando que la jurisprudencia establece el diferente régimen jurídico que corresponde a los hijos según sea éstos menores o mayores de edad. En este sentido en STS de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente « según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención ». Dicha doctrina es ratificada en la reciente STS 275/2016, de 25 de abril . Efectuando tal distinción, se expresa, entre otras, la STS 661/2015, de 2 de diciembre, cuando sostiene que: " En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme "a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento". En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" artículo 146 CC y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC ".

El hecho de que la persona en cuyo favor se estableció la pensión de alimentos haya alcanzado la mayoría de edad no empece para que pueda mantenerse la misma, ya que la finalidad de la pensión es contribuir a los gastos generales para el...

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