SAP Barcelona 70/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteLUIS RODRIGUEZ VEGA
ECLIES:APB:2017:645
Número de Recurso558/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Cuestiones: Condiciones Generales de Contratación. Cláusula Suelo. Cláusula válida

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 558/2014-2ª

Juicio Ordinario núm. 803/2013

Juzgado Mercantil núm. 8 Barcelona

SENTENCIA núm. 70/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

Parte apelante y apelada: Ángela y Gumersindo

- Letrado/a: Cristina Muntañola Álvarez

- Procurador: Jesús de Lara Cidoncha

Parte apelante y apelada: Catalunya Banc SA

- Letrado/a: Ignasi Fernández de Senespleda

- Procurador: Ignacio de Anzizu Pigem

Resolución recurrida: sentencia

- Fecha: 18 de septiembre de 2014

- Parte demandante: Ángela y Gumersindo

- Parte demandada: Catalunya Banc SA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO : « ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de D. Gumersindo y Dª Ángela contra la entidad CATALUNYA BANC S.A. y declaro tener por no puesta la siguiente condición general de la contratación, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la escritura de préstamo hipotecario firmado entre las partes en fecha 9/022007: "CLÁUSULA TERCERA BIS.- Tipo de interés variable, último párrafo, "no obstante, se pacta expresamente que el tipo de interés aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15,00 por ciento nominal anual ni inferior al 3,75 por ciento anual".

Condeno a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

Cada parte deberá hacer frente a sus costas».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de enero de 2017 pasado.

Ponente: magistrado LUÍS RODRÍGUEZ VEGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La parte demandante solicita la nulidad de la "cláusula suelo/techo" incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita ante notario el día 9/02/2007 en la estipulación tercera bis (tipo de interés variable) al final del primer párrafo de la cláusula se dice lo siguiente: "No obstante se pacta expresamente que el tipo de interés aplicable al devengo de los interese ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15% nominal anual ni inferior al 3,75% nominal anual".

  2. La sentencia estima parcialmente la demanda. Declara la nulidad de la cláusula pero desestima la devolución de cantidades. La sentencia es apelada por ambas partes. Los actores, reclaman la devolución de cantidades como consecuencia de la declaración de nulidad. El banco demandado solicita la desestimación íntegra de la demanda reiterando los argumentos de la primera instancia.

SEGUNDO

Litispendencia

  1. La demandada opuso al contestar a la demanda las excepciones de prejudicialidad civil y litispendencia con fundamento en la existencia de un proceso previo instado por la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) en el que se ha instado la nulidad de esa misma estipulación que incluye en sus contratos de préstamo, proceso del que está conociendo el Juzgado Mercantil núm. 11 de Madrid.

  2. Este tribunal ha venido entendiendo en distintas resoluciones que nuestro Derecho positivo establece reglas de coordinación entre la acción colectiva y las individuales, de acuerdo con las cuales estas segundas deben quedar condicionadas y subordinadas a la suerte de la primera cuando las segundas se encuentran dentro del grupo o clase afectada. Así lo deducimos del art. 222.3 LEC, cuando establece el efecto de cosa juzgada de la sentencia recaída sobre la acción colectiva respecto de las acciones individuales; del art. 221 LEC, cuando regula el contenido de la sentencia sobre la acción colectiva y contempla la posibilidad de su extensión a los diversos miembros de la clase afectados; o del art. 519 LEC, cuando prevé la posibilidad de que otros afectados incluidos en la clase puedan beneficiarse del pronunciamiento beneficioso acudiendo a un simple incidente de la ejecución. Los posibles conflictos entre la acción colectiva y las individuales deben resolverse a través de otras normas dispersas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el artículo 11, sobre legitimación activa, el artículo 15, que permite a los perjudicados participar en los procesos promovidos por asociaciones constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios o por los grupos de afectados, o por los preceptos que regulan la acumulación de acciones (artículos 76, 77 y 78).

  3. La Sentencia de 14 de abril de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil 9 de Barcelona, nos obliga a reconsiderar nuestra posición anterior. Dicha Sentencia concluye que « (e)l artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en...

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