SAP Barcelona 80/2017, 6 de Marzo de 2017
Ponente | LUIS RODRIGUEZ VEGA |
ECLI | ES:APB:2017:631 |
Número de Recurso | 237/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 80/2017 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
Cuestiones: Condiciones Generales de Contratación. Cláusula Suelo. Cláusula válida.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 237/2015-1
Juicio Ordinario núm. 779/2014
Juzgado Mercantil núm. 8º Barcelona
SENTENCIA núm. 80/2017
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
Barcelona, a seis de marzo de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Catalunya Banc SA
- Letrado/a: Francisco Peláez Sanz
- Procurador: Ignacio López Chocarro
Parte apelada: Herminia y Manuel
- Letrado/a: Rosa Nieto Sastre
- Procurador: Roser Castello
Resolución recurrida: sentencia
- Fecha: 26 de enero de 2015
- Parte demandante: Herminia y Manuel
- Parte demandada: Catalunya Banc SA
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Roser Castelló, en nombre y representación de D. Manuel Y Dª. Herminia contra la entidad CATALUNYA BANC S.A. y declaro tener por no puesta la siguiente condición general de la contratación, por tener el carácter de cláusula abusiva aplicable establecida en la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y novación modificativa de 29/07/2005 y escritura de préstamo de 16/06/2006, en la que se subrogaron los actores en fecha 5/11/2009, con un mínimo del 3,50%, con la siguiente redacción: En el contrato de 29/07/2005: "No obstante se pacta expresamente que el tipo de interés aplicable al devengo de los intereses ordinarios, no podrá ser, en ningún caso superior al DOCE POR CIENTO nominal anual ni inferior al TRES CON CINCUENTA POR CIENTO nominal anual".
En el contrato de 16/06/2006: "No obstante se pacta expresamente que el tipo de interés aplicable al devengo de los intereses ordinarios, no podrá ser, en ningún caso superior al 15 por ciento nominal anual ni inferior al 3,50 por ciento nominal anual".
Condeno a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
Cada parte se hará cargo de sus costas y las comunes por mitad ».
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 26 de enero de 2017 pasado.
Ponente: magistrado LUIS RODRÍGUEZ VEGA.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1 . La parte demandante solicita la nulidad de la "cláusula suelo/techo" incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita ante notario el dia 29 de julio de 2005 en su estipulación tercera bis (tipo de interés variable), que bajo el epígrafe " tipo de interés variable" dice lo siguiente: " No obstante se pacta expresamente que el tipo de interés aplicable al devengo de los interese ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al doce por ciento nominal anual ni inferior al tres con cincuenta por ciento nominal anual".
Tambien solicita la nulidad de la "cláusula suelo/techo" incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita ante notario el dia 16.06.2016 en su estipulación tercera bis (tipo de interés variable), que bajo el epígrafe "tipo de interés variable" dice lo siguiente: "No obstante, se pacta expresamente que el tipo de interés aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15,00 por ciento nominal anual ni inferior al 3,50 por ciento nominal anual".
2 . La sentencia estima parcialmente la demanda, declara la nulidad, pero no condena a la entidad financiera a devolver las cantidades percibidas por aplicación de dicha cláusula, la cual es recurrida por el Banco demandado reiterando los argumentos de la primera instancia.
Litispendencia
3 . La demandada opuso al contestar a la demanda las excepciones de prejudicialidad civil y litispendencia con fundamento en la existencia de un proceso previo instado por la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) en el que se ha instado la nulidad de esa misma estipulación que incluye en sus contratos de préstamo, proceso del que está conociendo el Juzgado Mercantil núm. 11 de Madrid.
4 . Este tribunal ha venido entendiendo en distintas resoluciones que nuestro Derecho positivo establece reglas de coordinación entre la acción colectiva y las individuales, de acuerdo con las cuales estas segundas deben quedar condicionadas y subordinadas a la suerte de la primera cuando las segundas se encuentran dentro del grupo o clase afectada. Así lo deducimos del art. 222.3 LEC, cuando establece el efecto de cosa juzgada de la sentencia recaída sobre la acción colectiva respecto de las acciones individuales; del art. 221 LEC, cuando regula el contenido de la sentencia sobre la acción colectiva y contempla la posibilidad de su extensión a los diversos miembros de la clase afectados; o del art. 519 LEC, cuando prevé la posibilidad de que otros afectados incluidos en la clase puedan beneficiarse del pronunciamiento beneficioso acudiendo a un simple incidente de la ejecución. Los posibles conflictos entre la acción colectiva y las individuales deben resolverse a través de otras normas dispersas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el artículo 11, sobre legitimación activa, el artículo 15, que permite a los perjudicados participar en los procesos promovidos por asociaciones constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios o por los grupos de afectados, o por los preceptos que regulan la acumulación de acciones (artículos 76, 77 y 78).
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