SAP Barcelona 980/2000, 28 de Diciembre de 2000

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:APB:2000:15085
Número de Recurso190/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución980/2000
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINCE

ROLLO NÚM. 190/98-2ª

Juicio de menor cuantía núm. 6/95

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona

SENTENCIA Núm. 980

Iltmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio de menor cuantía núm. 6/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, promovidos por COINTREAU, S.A. y DESTILERÍAS DE VILAFRANCA, S.A., representadas por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, contra LICORES DEVA, S.A., y -contra DESTILERÍA LA VALLESANA, S.A., representadas por el Procurador D. Ángel Montero Bruseli, los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por LICORES DEVA, S.A. y DESTILERÍA LA VALLESANA, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997, dictada en los expresados autos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de COINTREAU, S.A. y DESTILERÍAS DE VILAFRANCA, S.A., contra LICORES DEVA, S.A. y DESTILERÍAS VALLESANA, S.A., representadas por el Procurador Sr. Montero debo declarar y declaro, condenando a dichas codemandadas, a que: 1º) deban respetar el derecho de propiedad exclusiva y por tanto el derecho al uso exclusivo que a las compañías actoras corresponde sobre las marcas internacionales 143.704, 240.227, 293.243, 297.658 y 361.190, que amparan la forma de presentación del licor de naranja que tienen introducido y en explotación COINTREAU, S.A. y DESTILERÍAS DE VILAFRANCA, S.A., en el mercado español; 2º) Que la sociedad demandada ha violado los derechos de marca de las compañías actoras relativos a la presentación embotellada del citado producto, mediante la utilización de una presentación embotellada que puede inducir a errores en el mercado; 3º) que las demandadas deban abstenerse de introducir en el mercado y de comercializar cualquier licor que, como el aportado en este proceso se preste a error o confusión con la presentación embotellada del producto original -licor de naranja- que las actoras tienen en explotación en el mercado español; y 4º) que las demandadas deben retirar inmediatamente del mercado, a su costa, todas las botellas que hayan introducido y/o comercializado con la presentación que ofrecen, todo ello sin que proceda pronunciamiento en costas". SEGUNDO.- En esta alzada comparecieron las litigantes bajo las mismas representaciones con las que lo hicieron en la primera instancia, dirigidos: COINTREAU, S.A. y DESTILERÍAS DE VILAFRANCA, S.A., por la Letrada Dña. Antonia Torrente Tomás; y LICORES DEVA, S.A., y DESTILERÍA LA VALLESANA, S.A., por el Letrado D. José María Socoró Gironella.

Para la celebración de la vista pública del recurso se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Es- Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las antes demandadas y ahora recurrentes, DESTILERÍAS LA VALLESANA, S.A. y LICORES DEVA, S.A., fabricante y comercializadora respectivamente del licor de naranja ORANGE-SEC, impugnan la sentencia que estima las acciones que ejercitan COINTREAU, S.A. y DESTILERÍAS DE VILAFRANCA, S.A., en protección de las marcas internacionales 143.704, 240.227, 293.243, 297.658 y 361.190.

Por vía de adhesión al recurso las demandantes también han impugnado la sentencia recurrida, ciñendo su impugnación al pronunciamiento que desestima la pretensión de resarcimiento de los daños provocados por la infracción de la marca. Por el contrario, no han impugnado la desestimación de la acción sustentada en la deslealtad del comportamiento de las codemandadas.

En consecuencia, el recurso se ha centrado en la existencia o no de violación de las marcas indicadas y, en caso de que estimemos que se ha producido la infracción, en la procedencia o no de la indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO

El artículo 30 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, atribuye al titular de la marca registrada el derecho a utilizarla en exclusiva en el tráfico económico.

Este monopolio quedaría vacío de contenido si fuese suficiente introducir cualquier modificación en el signo, incluso la más nimia, para autorizar su utilización por tos terceros, ya que en tal caso, se correría el riesgo de que la mutación pasase incluso inadvertida para el consumidor normal, con lo que la marca perdería sus funciones identificativa y diferenciadora de los productos o servicios de la titular de la marca de otros idénticos o semejantes pero de diferente origen empresarial.

Por ello en el 31 le reconocerá facultad de prohibir a los...

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