SAN 219/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:979
Número de Recurso342/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000342 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05628/2015

Demandante: D. Ezequias

Procurador: D. JUAN LUIS SENSO GÓMEZ

Letrado: D. MARIO FERNÁNDEZ GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número342/2015 seguido a instancia de DON Ezequias, representado por el procurador Don Juan Luis Senso Gómez y asistido por el letrado Don Mario Fernández García, contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 21 de julio de 2015, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2015 fue presentado escrito por don Ezequias, solicitando la suspensión de los plazos que pudieran precluir hasta la resolución de la petición de reconocimiento de Asistencia Jurídica Gratuita, con objeto de interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 21 de julio de 2015 por la que se desestima el recurso potestativo de reposición, interpuesto por don Ezequias contra la Resolución Ministerial de 12 de diciembre de 2014, por la que se desestimó la reclamación indemnizatoria planteada por responsabilidad patrimonial del Estado, en la que solicitaba una indemnización de 32.710,09 euros por los días pasados indebidamente en prisión preventiva.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito, se procedió al nombramiento de letrado y procurador, tras lo que se interpuso el recurso en forma, se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y " A) Se acuerde condenar a la Administración demandada a indemnizar a DON Ezequias en la cantidad de

32.710,09 euros, por los daños y perjuiciosirrogados al mismo como consecuencia de la prisión provisional indebidasufrida por el mismo por un periodo de 2 meses y 28 días ; B) Condene a la Administración demandada a las costas procesales devengadasen el presente procedimiento".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en 32.710,09 euros, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que quedó fijado para el día 28 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada refiere cuales son los hechos que están en la base de la reclamación administrativa, y señala que el reclamante solicita una indemnización por razón de los días en los que permaneció en prisión (21 de noviembre de 2013 a 17 de febrero de 2014) en razón de su imputación en un delito contra la salud pública del que era acusado, si bien posteriormente fue absuelto en sentencia de 17 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta (PA 377/2013). La razón de decidir es, de acuerdo con los fundamentos de la citada resolución, la falta de los presupuestos que de acuerdo con el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1981 de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ) son necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, a saber, que no concurre el supuesto de inexistencia objetiva. Así, razona que:

QUINTO

En relación con la alegada inexistencia subjetiva del hecho imputado, procede recordar la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo -acuñada tras diversas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, al interpretar el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -que remite, igualmente, estos supuestos a la citada vía del artículo 293-, y en la que nuestro Tribunal Supremo ha entendido que no cabe la interpretación extensiva del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los supuestos de presunción de inocencia por falta de acreditación de la participación del sujeto en unos hechos delictivos que objetivamente existieron, por lo que tales supuestos requerirían, en todo caso, el procedimiento de declaración de error judicial del artículo 293.1 LOPJ . .....

SÉPTIMO

De acuerdo con el anterior criterio, en este caso, se valoraría si cabe apreciar un error judicial en el auto de prisión provisional, de acuerdo con las pruebas practicadas y teniendo en cuenta su valoración en la sentencia absolutoria, en relación con las afirmaciones del Juzgado de lo Penal n° 2 de Ceuta, según su expresión en el Fundamento de Derecho Tercero de la invocada Sentencia, cuando dice lo siguiente: "En este sentido, a la vista de la prueba desplegada en el acto del juicio, queda acreditado: 1°) Que el acusado Severiano mantiene que Ezequias iba como acompañante en el vehículo junto a él ya que simplemente me lo encontré en la agencia de billetes, él no sabía nada de la droga"; 2°) Que la droga iba colocada, como queda acreditado por el atestado policial, de forma oculta, no estaba a simple vista.

Por tanto, sí quedan acreditados los "contra indicios" que argumenta el acusado para su exculpación y, aplicando el principio "in dubio pro reo" a favor de dicho acusado, al no tenerla convicción de que el mismo participara en el delito contra la salud pública, procede la absolución de aquél.

OCTAVO

Por todo lo expuesto, en el presente caso -según el citado artículo 294-, no cabe otra interpretación legal que el criterio de que la aplicación de los principios, de "in dubio pro reo" y de presunción de inocencia, si bien imponen la absolución -al haberse introducido una duda razonable en la convicción del juzgador, o al no haber alcanzado la prueba un grado bastante para enervar la presunción de inocencia- no supone título suficiente para otorgar una indemnización con cargo al Estado, por un error judicial que no se ha evidenciado, toda vez que los hechos han existido y la desvinculación de los mismos del sujeto no ha resultado acreditada de manera fehaciente".

SEGUNDO

El demandante sostiene en apoyo de su pretensión indemnizatoria que ha sufrido unos evidentes daños, al haber padecido un periodo de privación de libertad que ha resultado totalmente injustificado. Ha quedado patente - alega- en la Sentencia penal dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Ceuta que no había tenido intervención alguna en los hechos que motivaron la formación de la causa. La situación de prisión provisional ha provocado un grave perjuicio de carácter personal y moral, debido a la pérdida de su libertad indebidamente, y también de carácter familiar.

Ante la desestimación de la reclamación patrimonial por parte del Ministerio de Justicia, se ha de reiterar que tal como ha venido declarando la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se ha venido ampliando durante años este específico régimen de la responsabilidad patrimonial por la prisión provisional sufrida indebidamente, creándose al efecto una categoría asimilada a la de la inexistencia del hecho imputado, la denominada inexistencia subjetiva a que vendría a comprender los supuestos de falta de...

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