SAN 213/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:976
Número de Recurso77/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000077 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01724/2015

Demandante: DѪ. Azucena

Procurador: DѪ. MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ

Letrado: D. JOSÉ LUIS BORDERA RODES

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número77/2015, se tramita a instancia de Dñª. Azucena

, representado por la Procuradora Dñª. María Jesús González Diez, y asistido por el Letrado D. José Luis Bordera Rodes, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 26-5-2016 estimatoria parcial de la reclamación patrimonial formulada al Ministerio de Justicia por funcionamiento de la Administración de Justicia mediante escrito presentado 24-7-2014 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 20/3/2015 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito con su copia y tenga por ratificado el escrito de demanda y posteriores, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta en su momento de reclamación de cantidad por responsabilidad patrimonial derivada de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y en el caso de que la estimación sea parcial por disconformidad con el importe de la cuantía, que se conceda a mi representada cuanto menos propuesta por el Ministerio de Justicia en resolución de fecha 26 de noviembre de 2015 por importe de 8.600 euros de los que

    3.600 euros se corresponden con las rentas de alquiler y 5.000 euros en concepto de daños morales según consta en el expediente administrativo remitido y que se alega en este trámite con ampliación de nuestras alegaciones de demanda al no haber tenido conocimiento ande de dicho informe".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que se tenga por evacuado el trámite conferido, por efectuada esta manifestación y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente" .

  3. - Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 14 de febrero de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28 de marzo de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna, inicialmente, la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial formulada al Ministerio de Justicia por funcionamiento de la Administración de Justicia mediante escrito con entrada en dicho Ministerio el 24-7-2014.

    Dicha reclamación fue estimada parcialmente en resolución expresa del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 26-5-2016 a la que se ha ampliado el recurso.

    En la estimación parcial, se acuerda conceder la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €) sobre la base de considerar que existió " un funcionamiento anormal por dilaciones indebidas por el tiempo transcurrido desde la solicitud formulada el 10 de enero de 2014 hasta que se adoptó la diligencia de 1 de diciembre de 2014 ", considerando que el perjuicio causado por el citado funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede identificarse " con la privación de la vivienda subastada durante el periodo de dilaciones indebidas ", cuya valoración se hace en una suma a tanto alzado determinada a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, entre ellas, " tienen especial relevancia la duración de las dilaciones indebidas (que se enmarcan en el periodo transcurrido entre el 10 de enero y el 1 de diciembre de 2014, pero sin extenderse a todo él o él valor atribuido a la vivienda objeto de privación (cuyo tipo de subasta estaba señalado en 128.000 euros), de forma que, tomando en consideración criterios tales como el posible rendimiento de una vivienda de ese valor durante el periodo de dilaciones indebidas...."

    En el preceptivo, que no vinculante, informe del CGPJ se afirma:

    " De lo hasta aquí expuesto se concluye que en el supuesto examinado se ha producido tanto un error judicial, expresamente reconocido e le Auto de 5 de noviembre de 2013 que declara la nulidad de lo actuado, como un funcionamiento anormal de la administración de justicia consistente en el retraso injustificado en la tramitación del procedimiento. La demora con que se ha dictado la diligencia acordando la reposición de la posesión de la finca a la ahora promotora del expediente, diligencia de contenido sencillo y a la que habría que haber dado un tratamiento preferente pues se trata de la vivienda familiar, constituye un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; lo cual no significa que tal funcionamiento anormal esté causalmente conectado con los daños que el promotor alega haber sufrido, ni que esos hipotéticos daños alcancen la cuantía indemnizatoria por ellasolicitada, extremos sobre los que por lo demás no debe pronunciarse este Consejo General del Poder Judicial " (sic).

    Ante esta jurisdicción se reclama una indemnización por daños y perjuicios de 103.600 € como consecuencia del " error judicial y el funcionamiento anormal " producido en procedimiento de Ejecución Hipotecaria 719/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante, especificándose en el suplico de la demanda que " 53.600 euros son en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de error judicial declarado y otros 50.000 euros por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ." (Sic).

    En la demanda se construye una doble base argumental de la responsabilidad patrimonial pretendida centrándola:

    1. en un supuesto error judicial ya que " el Juzgado de Primera Instancia reconoce el error judicial al anular las actuaciones y al reconocer expresamente que había prescindido de las normas esenciales del procedimiento al haberse celebrado la subasta sin estar legitimada activamente la parte ejecutante, lo que bien podría haber ocasionado indefensión. Dicho error judicial, que supuso la celebración de la subasta y adjudicación a favor de la parte ejecutante careciendo legitimación para ser parte en la ejecución, viene reconocido expresamente en la propia decisión judicial, a tenor del artículo 293.1 de la LOPJ y del propio Auto de 5 de noviembre de 2.013 . " (Sic), y

    2. se alude igualmente a un funcionamiento anormal por supuesta inactividad centrado en que " a pesar de haber declarado nulos la subasta, adjudicación y el lanzamiento de la vivienda familiar de mi mandante, y haber requerido a BANKIA para que reponga la posesión a la ejecutada no ha realizado ni ordenado las actuaciones procesales necesarias para llevarlo a efecto " (Sic). Se alega que ha presentado varios escritos de fecha 11 de diciembre, 7 de enero de 2.014, 10 de febrero de 2.014 y 28 de marzo de 2.014 solicitando que se practicase por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos la Diligencia de la toma de posesión y entrega de la vivienda a la ejecutada sin que el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante haya dictado resolución alguna al respecto apremiando a la entidad bancaria y en todo caso, ordenando sin demora la entrega, señalando fecha y hora al respecto.

    Para justificar el importe de la indemnización reclamada se alega que la recurrente y sus dos hijos pequeños tuvieron que cambiar de domicilio, dejando la recurrente su trabajo como limpiadora MICOSUQUE

    21 S.L donde llevaba trabajando desde el 18 de octubre de 2.011 al no tener recursos económicos suficientes para alquilar una vivienda y mantener a los hijos, trasladándose a un pueblo del norte de la provincia de Alicante donde conviven con el...

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