SAN 142/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:954
Número de Recurso94/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000094 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01055/2015

Demandante: ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L.

Procurador: JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 94/2015, se tramita a instancia de ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L., entidad representada por el Procurador don José María Martín Rodríguez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2014, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2008, ambos inclusive ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 73.127.305,31 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 20 de febrero de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "SUPLICO, que admitiendo este escrito y sus copias, tenga por formulada en tiempo y forma demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 94/2015, interpuesto contra la resolución del TEAC de 6 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa seguida bajo número de referencia R.G. 6929/12 y, previos los trámites legales que procedan, dicte Sentencia por la que declare nula, anule o revoque la resolución del TEAC de 6 de noviembre de 2014."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICA A LA SALA que, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda, y tras los trámites oportunos, dicte sentencia desestimando el mismo y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. "

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 13 de octubre de 2015, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 26 de enero de 2016 y finalmente, mediante providencia de 20 de febrero de 2017 se señaló para votación y fallo el 9 de marzo de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de la entidad Arcelormittal Spain Holding S.L contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, reunido en Sala, de 6 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada, en única instancia, en impugnación del Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, régimen de tributación consolidada, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en fecha 10 de septiembre de 2012 y del que resulta una cuantía a ingresar de 73.127.305,31 €.

Son antecedentes a tener en cuenta en el presente recurso y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

El día 23 de julio de 2010 se notificó al obligado tributario el inicio de actuaciones de comprobación general relativas, entre otros conceptos, al Impuesto sobre Sociedades del Grupo fiscal 201/05 por los períodos 2005 a 2008, ambos incluidos. El día 26 de abril de 2011 se notificó Acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras en doce meses adicionales. La Inspección considera la existencia de dilaciones no imputables a la Administración y en consecuencia no computables en el cálculo de dicho período máximo de duración por un total de 120 días.

El 5 de julio de 2012 se incoa Acta de disconformidad núm. A02 72112014 que completa las propuestas de regularización realizadas en las siguientes actas de carácter parcial:

  1. Acta de fecha 5 de julio de 2012, A01 78144504 en que se recoge la propuesta de liquidación relativa a los extremos a los que el obligado tributario presta su conformidad.

  2. Acta de fecha 19 de enero de 2012, A02 72017724 en que se recoge la propuesta de liquidación por el ejercicio 2008, limitada a la comprobación de la justificación documental acreditativa de las correcciones al resultado contable para la determinación de la base imponible del I.Sociedades en concepto de amortización del fondo de comercio financiero, a efectos de dar cumplimiento a la Decisión de la Comisión Europea de 12 de enero de 2011.

  3. Acta de fecha 22 de abril de 2009, A01 76302280 en que se documentó la actuación de carácter parcial cuyo objeto fue comprobar la procedencia de la devolución solicitada por el grupo fiscal por dicho ejercicio, limitándose las actuaciones inspectoras en los términos previstos en el artículo 178.3.c) RGAT. El 10 de febrero de 2012 se dictó Acuerdo de liquidación provisional por el l.Sociedades ejercicios 2008 y 2009, A02 72017724, liquidación de la que parte el Acta de disconformidad A02 72112014.

Las actuaciones de comprobación se han desarrollado frente a la sociedad dominante y a las siguientes sociedades dominadas, integradas en el Grupo fiscal 201/05:

Razón social NIF Ejercicios de comprobación

Arcelor Planos Sagunto SL B82480682 2005/200612007/2008

Arcelor Packaging España SL B82163197 2005/2006/2007/2008

Siderúrgica del Mediterráneo S.A. A46289369 2005/2006

Arcelor España S.A. (antigua Aceralia) A81046856 2005/2006/2007/2008

Aceralia Distribución S.L. B83481002 200512006/2007/2008

Arcelor Distribución Andalucía SL B41174616 2006/2007/2008

Arcelor Distribución Centro SL B28290393 2006/2007/2008

AM Sociedad BRASIL SL B74211475 2007/2008

Arcelor Steel Trading SAU A74240128 2008

SEGUNDO

En el curso de las actuaciones de comprobación se han puesto de manifiesto los hechos que se relatan a continuación, en relación al único ajuste en disconformidad, referente a la improcedencia de la exención por doble imposición económica de dividendos regulada en el artículo 21.1 TRLIS respecto de los intereses sobre capital propio satisfechos por sociedades brasileñas a sociedades españolas integradas en el Grupo Fiscal.

En el período 2005-2008 la sociedad dominante ARCELOR SPAIN HOLDING SL (en adelante ASH) y la sociedad dependiente AM BRASIL SL participaban en porcentajes superiores al 5% en diversas sociedades domiciliadas fiscalmente en Brasil. Ambas sociedades percibieron dos tipos de rendimientos: dividendos e "intereses remuneradores de capital propio" ("juros"), aplicando en sus declaraciones por el I.Sociedades 2005-2008 la exención por doble imposición económica de dividendos regulada en el artículo 21.1. TRLIS, efectuando un ajuste extracontable negativo por la totalidad de los rendimientos percibidos de las filiales brasileñas (tanto dividendos como juros) y correlativamente un ajuste extracontable positivo por el importe de las retenciones sobre los intereses soportadas en Brasil (importe que había sido cargado en contabilidad en una cuenta del grupo 6, que incluye los impuestos pagados en el extranjero que no son gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades español). La base imponible declarada por ASH y AM Brasil por el l.Sociedades se incorpora para la determinación de la determinación de la base del grupo fiscal en tributación consolidada.

Con ocasión de la actuación de carácter parcial cuyo objeto fue comprobar la procedencia de la devolución que el grupo fiscal solicitó por el I.Sociedades 2007 y cuyo resultado se documentó en acta de 22 de abril de 2009, A01 76302280, se puso de manifiesto que el importe de las retenciones había sido contabilizado como gasto, lo que había dado lugar a ajuste extracontable positivo en la determinación de las bases imponibles de las sociedades receptoras con la excepción de los correspondientes a AM Brasil por un monto de 7.632.741,1€. En la regularización inspectora, suscrita de conformidad por el obligado tributario, la base imponible declarada por el grupo fiscal en dicho ejercicio 2007 se incrementó en ese importe como ajuste extracontable positivo de un impuesto retenido en la fuente, contabilizado como gasto por la sociedad perceptora de los rendimientos AM Sociedad Brasil SL.

En el siguiente cuadro se detallan los ajustes practicados...

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