SAN 141/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:953
Número de Recurso221/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000221 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01787/2016

Demandante: Felisa, Aurelio, Benedicto Y Borja

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil diecisiete.

    Visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 221/2016 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña María Isabel García Martínez, en nombre y representación de DOÑA Felisa, DON Aurelio, DON Benedicto Y DON Borja, nacionales de Marruecos, frente a la Administración General del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 23 de marzo de 2016, en materia de Protección Internacional. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 10 de mayo de 2016 por la Procuradora doña María Isabel García Martínez, en nombre y representación de doña Felisa, don Aurelio, don Benedicto y don Borja, nacionales de Marruecos, contra resolución del Director General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 23 de marzo de 2016, por la que se desestima el Reexamen de la previa resolución de 18 de marzo de aquel año, por la que se deniega a los recurrentes su solicitud de Protección Internacional.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 19 de mayo de 2016.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda el 30 de junio de 2016, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplico a la Sala:

SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva tener por formulada demanda en el procedimiento de referencia, y tras los trámites legales oportunos dicte en su día sentencia revocando y decretando la nulidad de la resolución dictada por el Ministerio de Interior denegatoria del reexamen de la solicitud presentada por Doña Felisa que hace extensible su solicitud a sus tres hijos menores de edad, por ser contraria a Derecho, y proceda a dictar sentencia por la que admita a trámite la petición formulada por mi representada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de Conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2016, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 9 de marzo de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de doña Felisa, don Aurelio, don Benedicto y don Borja, nacionales de Marruecos, contra resolución del Director General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro de Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre) de 23 de marzo de 2016, por la que se desestima el Reexamen formulado por los demandantes en impugnación de la previa denegación de Protección Internacional de 18 de marzo de aquel año, por la que se desestimó su solicitud de Protección Internacional.

Las razones aducidas por la Administración en la resolución recurrida en orden a desestimar el Reexamen antes mencionado son los siguientes:

"SEGUNDO: Que la solicitante principal, al igual que sus hijos son de nacionalidad marroquí y de su relato se deduce que siempre ha vivido en Marruecos. Se reitera en el hecho de que la solicitante, quiere abandonar su país, con el propósito de mejorar su situación económica y para reunirse con su esposo junto a sus hijos, éste de nacionalidad siria, quien dice estar en Alemania, a pesar de que tanto ella como sus hijos y su esposo han podido vivir en Marruecos, donde han estudiado sus hijos y trabajado su esposo, quien nunca ha sido perseguido, sin embargo, según la solicitante. Marruecos a raíz de la guerra de Siria "no quiso renovarle la residencia/a su esposo) ya que se encontró con sirios en su territorio."

Tampoco se ha expuesto por la solicitante principal, la imposibilidad de acceso a una protección efectiva en Marruecos de ella o su familia, teniendo en cuenta además la nacionalidad marroquí de miembros de su familia, como tampoco la falta de integración en la sociedad de este país.

Queremos hacer constar que la solicitud de Protección Internacional que hace la ciudadana marroquí Felisa, y por extensión sus tres hijos, tanto su causa de solicitud "como su motivación no se encuentra contemplada como una de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, según la Convención de Ginebra de 1951".

Por último únicamente tenemos como bien dice ACNUR documentación "indiciaria" sobre la situación familiar de la solicitante así como sobre el estatuto legal de su marido en Alemania, de quien dice que las autoridades le han denegado la reagrupación familiar. TERCERO: En relación con lo anteriormente señalado, la solicitud de la parte interesada se basa, por un lado, en la aplicación del principio de unidad, previsto en el artículo 39 de la vigente Ley en materia de asilo, y en la aplicación del Reglamento (DE) n° 604/2013 del Parlamento Europeo y Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado Miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, alegado en su informe-recomendación de ACNUR.

- CUARTO: En relación a dicha normativa si bien es cierto que en su articulo 9 dispone que:

"Si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante a residir como beneficiario de protección internacional en un Estado Miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean".

Y en consecuencia, ésta Oficina deberla aceptar la solicitud a trámite para su posterior estudio en Alemania, también se han de tener en cuenta otros preceptos del Reglamento en cuestión.

Así, el artículo 15, preceptúa que:

- "Si la solicitud de protección internacional es formulada en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto de un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida, la responsabilidad del examen de la solicitud recaerá en dicho Estado Miembro".

Y el artículo 17, conforme al cual:

"...Cualquier Estado Miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba, en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento".

- A mayor abundamiento, concurre la circunstancia en el presente caso y conforme a las alegaciones de la interesada principal, que el país que pretende el estudio de la presente solicitud ya había denegado la petición de los solicitantes de reagrupación familiar".

SEGUNDO

Los recurrentes aducen en su demanda, en la que solicitan la admisión a trámite de la solicitud, los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

"I. Que la Resolución desestimatoria de la petición de reexamen de la solicitud de protección internacional por el Ministerio del Interior, es una decisión que interpreta erróneamente lo narrado por mi mandante.

Los motivos particulares en los que se fundamenta la resolución de desestimación de la petición de reexamen de la solicitud de protección internacional a Doña Felisa y sus hijos menores resultan poco convincentes.

Así pues, hemos de basarnos en los argumentos esgrimidos en la resolución para poder rebatir los motivos de denegación, por un lado; y de otro lado, para defender positivamente la aplicación del derecho a la unidad familiar para mi mandante y sus hijos menores, con su padre afincado en Alemania, acudir a las normas nacionales e internacionales sobre protección internacional y también a lo defendido por ACNUR (la Agencia de la ONU para los Refugiados) la cual emite dos informes favorables a la admisión a trámite de las solicitudes.

Comenzaremos por el final, de forma que pueda ser más sistemática esta demanda. Para ello empezaremos por desgranar los motivos por los que esta parte considera, al igual que así manifiesta en la conclusión de su primer informe favorable el ACNUR, que, teniendo en cuenta lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR