SAN 113/2017, 24 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:918
Número de Recurso69/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000069 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00897/2015

Demandante: COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L.

Procurador: D. ENRIQUE SASTRE BOTELLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 69/15 promovido por el Procurador

D. Enrique Sastre Botella en nombre y representación de COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L, contra la resolución dictada con fecha 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central en procedimiento de liquidación y sancionador por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos junio de 2005 a diciembre de 2007. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde: "1. anular la Resolución del Tribunal Económico administrativo Central de fecha 23 de octubre de 2014 (...) por no ser conforme a Derecho.

  1. - Declarar la nulidad del acuerdo de liquidación impugnado (...) por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

  2. - Subsidiariamente, anular el acuerdo de liquidación (...) de fecha 10 de junio de 2011 de la Oficina Técnica de Inspección de la dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes contribuyentes, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dictado en relación con el Impuesto sobre el valor Añadido, correspondiente a los períodos julio de 2005 a diciembre de 2007.

    4-. Declarar procedente la deducción de la totalidad de las cuotas de IVA soportadas por mi representada por la adquisición de elementos publicitarios.

  3. - Declarar la nulidad del acuerdo sancionador impugnado en el presente procedimiento, por no ser conforme a Derecho.

  4. - Condenar en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 14 de diciembre de 2016, en que tuvo lugar. Prolongándose la deliberación a las sesiones de 25 de enero y 15 y 22 de febrero de 2017.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la entidad recurrente la resolución dictada con fecha 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad nº A02- NUM001, de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos junio de 2005 a diciembre de 2007; y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 14 de enero de 2013, dimanante del anterior, dictado por el mismo órgano.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Mediante acuerdo de 23 de junio de 2009 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyente de la AEAT dispuso el inicio de actuaciones de comprobación e investigación, con carácter general, de la situación tributaria de la entidad ahora recurrente, y, entre otros, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos junio de 2005 a diciembre de 2007. Actuaciones que concluyeron el 25 de mayo de 2011 con la incoación de acta de disconformidad nº A02- NUM001 por los referidos conceptos y períodos.

  2. - Con fecha 5 de julio de 2012 la misma Dependencia dictó acuerdo de liquidación que confirmaba la regularización propuesta en el acta, con el siguiente desglose:

    Cuota tributaria 2.924.744,33 euros

    Intereses de demora 948.140,29 euros

    Deuda tributaria 3.872.884,62 euros

  3. - Durante las actuaciones de comprobación e investigación se tuvo ocasión de constatar que la entidad CASBEGA tiene suscrito un contrato con la entidad THE COCA-COLA COMPANY (en adelante TCC), residente en EE.UU., por el que ésta permite a aquélla el uso de determinadas marcas de su propiedad para elaborar, envasar, distribuir y vender, en un determinado territorio, los productos que se identifican bajo las mismas. Igualmente, CASBEGA tiene un acuerdo con BEVERAGE PARTNERS WORLDWIDE, (en adelante BPW), entidad residente en Suiza, en virtud del cual ésta permite a CASBEGA el uso de determinadas marcas denominadas NESTEA para la elaboración, envasado, distribución y venta de productos con dichas marcas, cuyo titular es la sociedad, también residente en Suiza, SOCIETÈ DES PRODUITS NESTLE, S.A. Asimismo, se comprobó que, en el período junio a diciembre de 2005, y en el de enero y febrero de 2006, la sociedad emitió facturas por el concepto de gastos de marketing al grupo COCA COLA por importe, respectivamente, para cada uno de esos períodos, de 7.727.961,49 euros y 186.331,88 euros, sin que en las correspondientes facturaciones se repercutieran cuotas de IVA por considerar la entidad que se trataba de operaciones no sujetas al estar localizado el hecho imponible fuera del territorio de aplicación del impuesto. No obstante, la Inspección detectó que las cantidades facturadas en realidad eran aportaciones realizadas por COCA COLA a CASBEGA establecidas por unidad de producto vendido por esta última a sus clientes, calculadas en un porcentaje de su precio de venta o en una cantidad determinada por unidad, y que se habían acordado o establecido con carácter previo a la realización de las operaciones de venta. Por ello, entiende que tales operaciones tenían el carácter de ayudas otorgadas pro COCA COLA a CASBEGA con el carácter de subvenciones vinculadas al precio de las entregas por la entidad a sus clientes, debiendo incorporarse a la base imponible al tipo impositivo del 7% conforme a lo establecido en al artículo 78.Dos de la Ley 37/1992 .

  4. - Asimismo, comprobó la Inspección que CASBEGA había deducido de las facturas emitidas a los clientes MAC DONALD'S y BURGER KING, en concepto de descuentos, las cantidades de 6.310.326,12 euros en el período junio a diciembre de 2005; 7.881.997,12 euros en el período 2006; y 6.553.994,34 en el ejercicio 2007. Y estos descuentos son calificados por la Inspección en realidad como retribución de otras operaciones realizadas por dichos clientes a las entidades a las que factura. Por ello, y de acuerdo con el artículo 78.Tres de la LIVA, los descuentos deberían incluirse en la base imponible del impuesto al 7%.

  5. - Por otro lado, constataba la Inspección que la entidad entregó gratuitamente a sus clientes, empleados o terceras personas objetos publicitarios de escaso valor ("Hostelería regalo") durante los ejercicios comprobados. El valor de adquisición de los mismos fue de 2.027.511,45 euros (2005); 834.922,12 euros (junio-diciembre de 2005); 1.779.760,84 euros (2006), y 2.187.502,88 euros (2007). La sociedad se dedujo las cuotas soportadas por estas adquisiciones en sus declaraciones de IVA, y no las repercutió en relación con las entregas por considerar que no se hallaban sujetas en aplicación de lo establecido en el artículo 7.4º de la LIVA .

    Por esta razón, la Inspección requirió a la sociedad a fin de que justificase que dicha entregas se hallaban en todos los casos por debajo de dicho límite, a lo que respondió que no le resultaba posible al no guardar registro de dichas entregas. Por ello, entendió la Inspección que las entregas de objetos de esta clase que superaban el umbral de no sujeción y debían incorporarse a la base imponible al tipo del 16% eran las que relaciona, en concreto 285.316,54 euros (junio-diciembre de 2005), 847.529,00 euros (2006); y 1.147.472,83 euros (2007). Estas cantidades se imputan al mes de diciembre de cada ejercicio por ser lo más favorable para la entidad y ante la imposibilidad de determinar los meses en que se produjeron las entregas.

  6. - A lo largo de los períodos objeto de comprobación la entidad adquirió diverso material destinado a ser distribuido gratuitamente entre sus clientes, distinto del antes descrito, y del que cabría distinguir dos grupos:

    - Por un lado, material (calificado como "Hostelería cesión") tal como mesas, sillas, sombrillas, luminosos, kioscos, ect., que se halla en el inventario de la empresa y que tiene mención publicitaria de los productos comercializados por CASBEGA.

    - Y, por otro, objetos (calificados como "Regalo") sin mención publicitaria que se adquirían por la entidad para ser entregados de manera gratuita a los clientes. Así por...

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