SAN 108/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:908
Número de Recurso506/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000506 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04668/2015

Demandante: D. Baltasar, D. Domingo, D. Gaspar, Dª Francisca, Dª Miriam, Dª Teresa Y D. Martin

Procurador: Dª. YOLANDA LUNA SIERRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 506/15, seguido a instancia de D. Baltasar, D. Domingo, D. Gaspar, Dª Francisca, Dª Miriam, Dª Teresa y D. Martin, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Luna Sierra, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Ponencia de Valores a efectos del Impuesto sobre los Bienes Inmueble s, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. Mediante Resolución de 16 de mayo de 2012, el Director General del Catastro aprobó la Ponencia de Valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Talavera de la Reina (Toledo), que fue confirmada mediante nueva Resolución de 25 de febrero de 2013, resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

  2. Frente a las anteriores Resoluciones se interpuso reclamación-econó-mico administrativa ante el TEAC que fue desestimada mediante Acuerdo de fecha 13 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. La ponencia de valores ha fijado finalmente unos valores que están por encima del valor de mercado de la zona, con infracción de las normas del RD 1020/1993.

  2. El procedimiento seguido para la fijación de valores es nulo por falta de publicación y entrega del Análisis y Conclusiones del Estado de Mercado, aunque en la demanda matiza que ante el RTEAC ya se le dio acceso a dicho documento.

  3. El procedimiento seguido para la fijación de valores es nulo por falta de motivación y argumentos jurídicos, lo que causa indefensión por desconocer los verdaderos criterios seguidos para la fijación de los valores.

  4. A estos efectos destaca lo siguiente.

-El preceptivo informe del Ayuntamiento a la ponencia de valores cuenta con seis líneas sin contenido real. Es un puro formalismo que no analiza las razones que justifican el incremento de la valoración.

-Señala que los parámetros establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria son conceptos teóricos y definiciones abstractas que no se ajustan a la realidad de Talavera de la Reina.

-Los precios y criterios seguidos en el estudio de mercado nada tienen que ver con la realidad y dan lugar a valoraciones inciertas y oportunistas que se contradicen con la realidad.

-El Análisis socioeconómico y territorial tampoco refleja la realidad.

-Denuncia que la ponencia califica la zona donde se hallan las propiedades de los recurrentes como urbanizable, cuando la STS de 30 de mayo de 2014 exige para esa calificación que se haya iniciado el desarrollo urbanístico. De acuerdo con la Ley 13/2015 de modificación en la regulación de los suelos urbanizables, dichos suelos son rústicos, lo que evidencia la nulidad de la ponencia.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

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