SAN 118/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1197
Número de Recurso821/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000821 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07607/2015

Demandante: María Milagros

Procurador: VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

    Visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 821/2015 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de DOÑA María Milagros, nacional de Nigeria, frente a la Administración General del Estado, contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior de 22 de octubre de 2014, en materia de Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 23 de diciembre de 2015 por la Procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de DOÑA María Milagros

, nacional de Nigeria, contra resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior, de 22 de octubre de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición, formulado en impugnación de la resolución de 23 de mayo de 2014, del referido órgano administrativo, por la que se deniega a la recurrente el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 11 de marzo de 2016.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda el 8 de junio de 2016, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplico a la Sala:

SUPLICO A LA SALA que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documento adjunto, se sirva admitirlo, teniendo por realizadas las anteriores manifestaciones y por FORMULADA DEMANDA en tiempo y forma legal, en el Procedimiento Ordinario en única instancia al margen referenciado, incoado contra la Resolución de fecha 22 de octubre de 2014 dictada por el Ministerio del Interior y, previo los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en cuya virtud se ACUERDE, con base a lo expuesto en el cuerpo de este escrito:

- DECLARAR NO CONFORME A DERECHO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ACORDANDO LA NULIDAD DE LA MISMA Y EN SU LUGAR, RECONOCER EL DERECHO QUE OSTENTA MI REPRESENTADA A QUE LE SEA CONCEDIDO EL DERECHO DE ASILO; Y SUBSIDIARIAMENTE, A QUE LE SEA CONCEDIDA LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA O EN ÚLTIMA INSTANCIA, LA CONCESIÓN DEL DERECHO A PERMANECER EN ESPAÑA PARA REGULARIZAR SU SITUACIÓN POR RAZONES EXCEPCIONALES, DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y HUMANITARIA .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso y reproducido el expediente administrativo, siguió el trámite de Conclusiones, en que las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, declarándose conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2016, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 2 de marzo de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de doña María Milagros, nacional de Nigeria, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior, de 22 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado en impugnación de la resolución de 23 de mayo de 2014, del referido órgano administrativo, dictada por Delegación del Ministro de Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre) por la que se deniega a la recurrente el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Las razones aducidas por la Administración para denegar su pretensión, son:

  1. Que la solicitante, ni en vía administrativa ni en vía de recurso ha aportado ningún documento de identidad, sin que haya justificado dicha omisión.

  2. No se aprecian temores fundados de persecución que permitan reconocerle, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la condición de refugiado.

  3. Basa su solicitud en la persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen.

  4. La solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace. SEGUNDO.- La recurrente en su demanda, en la que solicita el Asilo, subsidiariamente la Protección Subsidiaria o, en último término, los motivos humanitarios, aduce los siguientes hechos en fundamento de su pretensión:

"PRIMERO: Que primeramente se ha de partir de que la Resolución ahora recurrida denegó a mi patrocinada el derecho de asilo y la protección subsidiaria en su día solicitados, sobre la base de que supuestamente en el presente caso, no se dan los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatutos de los refugiados para la concesión del derecho de asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

En tal sentido, la susodicha resolución fundamenta dicha denegación sobre la base de que mi patrocinada no ha aportado ningún documento, prueba o alegación que puede sustentar el reconocimiento del derecho de asilo que pretende, toda vez que no ha demostrado la persecución alegada, y incluso para el caso de que así fuese, tal persecución habría sido llevada a cabo por terceros y no por las autoridades de su país, ante las que podría haber solicitado protección, así como tampoco ha aportado documento que acredite su identidad y su nacionalidad, lo que hace perder verosimilitud a su relato de persecución.

Sin embargo, desde el depósito de la solicitud de asilo firmada y presentada el 11 de octubre de 2013, esta recurrente relató que justamente por haber salido huyendo de su país de origen, no tuvo tiempo de tramitar ningún pasaporte o documento que la identificara. Sin embargo, la misma sí que consignó correctamente todos sus datos de identidad, dígase nombre completo, nombre de sus padres, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, etc. Justamente en el recurso denegado por la resolución ahora recurrida, esta parte manifestó que solicitaría de inmediato la emisión de su pasaporte al gobierno de su país por mediación de la Embajada de Nigeria en Madrid.

A fecha de hoy, dicho pasaporte ya ha sido emitido, aportándose a la presente y como DOCUMENTO NÚMERO UNO, copia de la primera hoja con todos sus datos, de los cuales puede corroborarse que coinciden con todos y cada uno de los declarados al momento de la solicitud. Por tanto, independientemente de que ya en el cuestionario o solicitud de asilo rellenado en su día, mi patrocinada demostró tener dominio de todas y cada uno de las cuestiones relativas a su país, CUALQUIER DUDA, POR RAZONABLE QUE SEA, QUEDA DESVIRTUADA CON LA PRUEBA EN CONTRARIO DE CARÁCTER CONCLUYENTE QUE A LA PRESENTE YA SE HA APORTADO, CONSISTENTE EN LA COPIA DEL PASAPORTE NIGERIANO DE MI MANDANTE.

SEGUNDO

Que por su parte, la Administración demandada afirma igualmente que la persecución de mi patrocinada responde a la actuación de un tercero y no a la de las autoridades de su país. Sin embargo, con tal pronunciamiento obvia totalmente la Administración demandada, no ya de quien provenía la persecución, sino el motivo de la persecución, que es en definitiva lo más trascendente, y tales motivos en el caso de mi patrocinada eran motivos religiosos, pues todo la violencia ejercida contra su familia y contra su propia persona, provenía del hecho de que los mismos eran de la fe cristiana y no musulmana, y si bien no fue el propio gobierno quien arremetió brutalmente contra esta parte y su familia, si lo fueron los grupos de poder que por todo su ciudad de origen abundan e imponen su propia Ley, con la anuencia del gobierno, y lo hacen con mayor o menor violencia, en función justamente de la fe que profese cada padre de familia.

Por tanto, ESTA PARTE SÍ CONSIDERA QUE LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA QUE LA MISMA VIVIÓ JUNTO A SU FAMILIA Y QUE LA ARRASTRÓ A MARCHARSE SOLA DE SU PAÍS, PERFECTAMENTE SE ENCUADRA EN UNO DE LOS SUPUESTOS LEGALES COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 12/2009 DE 30 DE OCTUBRE reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, habida cuenta que existieron y existen fundados temores en mi patrocinada de seguir siendo perseguida por motivos...

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